CSDJ - F11001010200020170161301ADJUNTA20171107151756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170161301ADJUNTA20171107151756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 094 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701613 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Martín Coronado Gil contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió negarle la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso aparentemente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, debido proceso, juez natural, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural, a partir de los hechos que se resumen a continuación:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701613 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Señaló que es indígena del Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta y residente en la comunidad de Kasakumake, Municipio de
Dibulla, La Guajira. Fue detenido el 25 de noviembre de 2015, tras haber sido señalado de haber realizado "tocamientos a una menor", y aprehendido de manera inmediata y conducido a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Santa Marta. Una vez legalizada su captura, bajo el radicado No. 470016001018201502895 se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, realizándose el 15 de abril de 2016 la audiencia de formulación de acusación por el citado punible. En la citada diligencia su defensor advirtió la falta de competencia por parte del Juzgado de conocimiento, atendiendo a su condición de indígena y el escaso conocimiento del idioma español, aparte de que en su comunidad existen autoridades encargadas de impartir justicia -el Mamo del Gobernador Indígena-, además de un lugar de reclusión. El Juez de Conocimiento, por su parte, sostuvo que la competencia radicaba en esa jurisdicción dada la extrema gravedad de los hechos, como que involucraba a una
menor de 6 años de edad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que en dicha sede se desató el conflicto de competencia en providencia proferida el 24 de octubre de 2016 con radicado No. 11001010200020160154100, en 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701613 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia la que no se tuvo en cuenta su condición de indígena al asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento. Adujo que dicho pronunciamiento desconoció abiertamente las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en sentencias como la T-975 de 2014, en la cual se consolidó la línea jurisprudencial en torno a la definición del fuero indígena, puesto que no se consideró, en cuanto al factor territorial, que no se refiere solo a los límites geográficos del territorio indígena, sino también al aspecto cultural, como tampoco se atendieron los elementos institucional y objetivo. Explicó que la demora en presentar esta acción de tutela obedeció a que no escribe, habla ni entiende bien el idioma español, lo cual puede ser constatado en las pruebas arrimadas en las que quedó acreditado que fue necesario que se le asignara un intérprete, circunstancia que le imposibilitó expresar su situación e, inclusive, entablar
un diálogo con su defensor. PRETENSIONES Solicitó el accionante ante la Seccional Bogotá, lo siguiente: (...) SEGUNDO: QUE SE DECLARE que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera lo señalado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en los artículos 10, 63, 70, 71,171,176, 246, 286, 287 y 33 de la Constitución Política y en las sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012, T-921 de 2013, T-764 de 2014, T-975 de 2014, C-463 de 2014, T-196 de 2015 de la Corte Constitucional al no reconocer la procedencia de la jurisdicción indígena en un caso en el cual se encuentra demostrado que los sujetos activo y pasivo son indígenas, el 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701613 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia desconocimiento flagrante de ser juzgado por mi Juez natural, desconocimiento al debido proceso [sic], TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de octubre de 2016 a través de la cual se resolvió el conflicto de competencias asignándolo a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, SE ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta
providencia se remita en caso a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena al cual pertenezco, para que asuman competencia sobre el proceso que se me investiga [sic] por haber cometido presuntamente el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
CUARTO: QUE SE ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificación de esta providencia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declare la nulidad de todas las actuaciones que por este sean [sic] surtido y en consecuencia me coloque a disposición de las autoridades del Resguardo Indígena al cual pertenezco para que sea ésta quien mi [sic] situación jurídica e inicie la investigación correspondiente…” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Del doctor ENDER DE JESÚS EGURROLA MENDOZA, Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta El Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta resumió las diligencias surtidas en la actuación seguida contra el aquí accionante MARTÍN CORONADO GIL a partir de 10 de febrero de 2016, fecha para la que se había programado la audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
por solicitud de la Fiscalía, debido a que dicha persona pertenece a la etnia Kogji y no entiende el idioma español, para lo cual fue necesario designar un intérprete. En el curso de la mencionada audiencia el defensor del señor CORONADO GIL argumentó que el despacho judicial no era competente para seguir conociendo del asunto, razón por la que el Juez de la causa remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se dirimiera el conflicto de competencia, siendo devuelta el 12 de diciembre de 2016 con decisión de dicha Corporación, fechada 24 de octubre, en la que se resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria. En la actualidad, se encuentra fijada la audiencia preparatoria para el 6 de septiembre. De la doctora JUANA IGUARÁN EPIEYU, Fiscal Tercera Seccional de Santa Marta La Fiscal Tercera Seccional de Santa Marta señaló que si bien se contraponen dos situaciones de índole constitucional, debe prevalecer el interés superior de los niños, como que la víctima era para la época de los hechos una niña de 5 años, razón por la que solicitó que se mantenga la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Del doctor MARCO AURELIO REYES GALLO, Defensor Público Por el contrario, el doctor REYES GALLO coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, pues a su juicio se desconoció el precedente establecido en la sentencia SP15508-2015 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia De la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior ele la Judicatura A su turno, la doctora ACOSTA WALTEROS manifestó que el pronunciamiento atacado se basó en los hechos acreditados en el expediente, teniendo especial cuidado de practicar las pruebas pertinentes para después de su análisis concluir que la investigación contra el accionante escapaba a la competencia atribuida a las autoridades de los pueblos indígenas.
Adujo que en lo que se refiere al factor geográfico o territorial, se estableció que los hechos por los que se procesa al señor CORONADO GIL tuvieron lugar entre Taganga y el sector del Rodadero de la ciudad de Santa Marta, el cual, de conformidad con lo certificado por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior no pertenece a la comunidad indígena del actor. Indicó, además, que si bien la víctima pertenece al mismo Resguardo Indígena que el actor, resalta el hecho de que la conducta enrostrada a éste es el delito de actos sexuales con menor de 14 años, personas que conforme con la Constitución Política, son sujetos de mayor protección por parte del Estado. Subrayó que tampoco se acreditó el factor institucional, ya que si bien se reconoció la
legitimidad del Cabildo indígena, lo cierto es que para el caso particular no se demostró el tiempo que ha ejercido dicha autoridad y las funciones específicas para aplicar los procedimientos respecto de los juicios y castigos respectivos, aparte de que no se tiene conocimiento sobre qué tipo de procedimiento es el que se lleva a cabo para la investigación y eventual sanción de un hecho como que es objeto de investigación, aunado a que no se informó si con anterioridad hayan sido juzgados casos similares. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Señaló, en cuanto al elemento objetivo, el cual está referido a la calidad del sujeto o bien jurídico afectado con la conducta punible, respecto del cual se estableció rebasa el ámbito de la cultura indígena, como quiera que están en juego los derechos de los niños y su integridad.
Por último, advirtió que la acción de tutela fue interpuesta más de diez (10) meses después de proferida la decisión cuestionada, por lo que se desconoce el requisito de inmediatez.
OTROS ANTECEDENTES: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Proceso Radicado No. 11001010200020160154100 adelantado ante esta Sala: Obran en la providencia aprobada por esta Sala en Acta No. 97 de 24 de octubre de 2.016 que resolvió el conflicto de competencia en el Proceso radicado No.
110010102000201601541 00 y la cual fue objeto de recurso ante la Sala Seccional, lo siguiente: La investigación tuvo su origen en los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal y narrados en el escrito de acusación de la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta, en el cual se adujo que el 25 de noviembre de 2015, en horas de la noche el señor Nelson Enrique Arrieta Rodríguez, conductor de un taxi recogió al señor Martin Coronado Gil, perteneciente a "una comunidad indígena", quien iba en compañía de dos menores de edad también indígenas, y de acuerdo a lo narrado por el señor Arrieta Rodríguez, uno de los niños se sentó en la parte de atrás y el acusado se hizo en la silla de adelante junto al conductor con una "niña cargada, cuando comienzan a subir el zurima la niña empezó a llorar y gritar, la traía arropada con un 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia atuendo de él" (sic), momento en el cual el taxista observó que "el imputado saca el pene de la , razón por la cual al observar dicha situación él sintió temor de ser vagina de la niña" atacado y "cuando llega al rodadero ve que pasa un policía y le señaló a MARTIN CORONADO GIL de venir
(sic).
abusado de la niña que lo estaba acompañando, por lo anterior procedieron a capturarlo", El asunto se sometió a reparto en la Fiscalía General de la Nación, luego de lo cual el Fiscal competente manifestó el 18 de diciembre de 2015, que la situación narrada con antelación " nos lleva a acusar al señor _ MARTIN CORONADO GIL por la conducta punible de ACTOS (sic). SEXUALES CON MENOR DE CATORSE AÑOS " Más adelante en el mismo escrito de acusación se anunció que " PARA INFORMACION DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES AL ACUSADO SE LE CAPTURO EN SITUACION DE FLAGRANCIA EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, (SIC). El 17 DE NOVIEMBRE DE 2015, SE FORMULO IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL EN ESTA CIUDAD." (sic) El escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Local Tercero de Santa Marta, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de la misma ciudad, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de abril de 2016, en la cual el defensor del señor Coronado Gil, reclamó para la Jurisdicción Especial Indígena el conocimiento del proceso penal. En esa ocasión, el abogado del imputado indicó que se debe tener en cuenta la condición del procesado de miembro de la comunidad indígena Kogui, que " tiene su domicilio en Palomino en el resguardo indígena Kogui en el pueblo de manzanares y es conocido procesalmente que
esta persona no entiende español por lo que tiene que estar presente una interprete como es la señora ANA GIL lo que obliga al defensor a proponer el conflicto de competencia que se presenta entre la jurisdicción especial indígena y la , (sic). ordinaria" 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Afirmó que en el antes de instalar la audiencia el procesado le comentó que su comunidad cuenta "con una persona que imparte justicia que es el Mamo y que también cuentan con una cárcel.
Al concederse el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, refirió que se oponía a dicha solicitud por cuanto se debe tener en cuenta que la víctima es una menor de 5 años de edad y al parecer pertenece a la misma comunidad del implicado, argumentando que la Ley 1098 de 2006, en sus artículos 8 y 9, establecen lo concerniente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; agregando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para atender el asunto, por cuanto está establecida para garantizar los derechos fundamentales conculcados a la menor de edad, víctima del delito investigado. Posteriormente concedido el uso de la palabra a la apoderada de la víctima, esta corroboró la posición de la Fiscalía, insistiendo en que a pesar de alegarse que el
procesado pertenece a una comunidad indígena, esto no ha sido demostrado; además de que en caso de pertenecer a la misma, se debe establecer si en dicha organización existe algún órgano jurisdiccional que sancione conductas delictivas como la de los actos sexuales contra los menores de edad. En una nueva intervención de la defensa del investigado en la mencionada audiencia, se solicitó al juez de conocimiento el aplazamiento de las diligencias a fin de acreditar la condición de indígena del señor Gil Coronado, y la existencia de una autoridad que juzgue este tipo de delitos en la comunidad Kogui, así como la de un establecimiento carcelario en donde se cumplan las condenas impuestas por la Jurisdicción Especial Indígena. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en su decisión consideró viable la suspensión de la audiencia de acusación, a fin de obtener las pruebas solicitadas, por lo cual ofició a la Defensoría del Pueblo para que hiciera el acompañamiento respectivo al defensor del procesado para que recopilara la referida información.
El 1o de julio de 2016, en continuación de la audiencia de acusación el Juez de conocimiento, concedió el uso de la palabra al defensor del señor Coronado Gil,
quien allegó " Certificación suscrita por el Gobernador del resguardo Kogui Malayo Arhuaco JOSE DE LOS SANTOS SAUNA LIMACO, donde certifica que tanto el procesado MARTIN CORONADO como la niña N.B.G. pertenecen al pueblo Kogui. Certificación suscrita por el Gobernador del resguardo Kogui Malayo Arhuaco JOSE DE LOS SANTOS SAUNA LIMACO donde certifica que el procesado MARTIN CORONADO, mayor, indígena perteneciente al Pueblo Kogui residente en la comunidad de Kasakumake Municipio de Dibulla, departamento de La Guajira dentro del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y respuesta dada por el Gobernador del resguardo Kogui Malayo Arhuaco JOSE DE LOS SANTOS SAUNA LIMACO". En razón de lo anterior, consideró el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Santa Marta, que la Jurisdicción Penal Ordinaria, debe continuar en conocimiento del asunto, argumentando que el caso es de extrema gravedad por verse involucrados la integridad y los derechos sexuales de una menor de escasos 6 años de edad, por lo que remitió el asunto a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto presentado. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en el proceso, en sentencia de 24 de octubre de 2.016 (expediente No.11001010200020160154100), ésta Sala dirimió el conflicto de competencias entre justicia indígena del Resguardo de Kogui Malayo Arhuaco y la justicia penal ordinaria, por el mencionado delito de acto sexual con
menor de catorce años, resolviendo asignar la competencia a la Jurisdicción 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Ordinaria en su especialidad penal representada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta.
TUTELA CONTRA LA DECISIÓN DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Contra la decisión que antecede el indiciado interpuso acción constitucional de tutela, la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional de Bogotá, solicitando: (...)SE DECLARE que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera lo señalado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en los artículos 10, 63, 70, 71,171,176, 246, 286, 287 y 33 de la Constitución Política y en las sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012, T-921 de 2013, T-764 de 2014, T-975 de 2014, C-463 de 2014, T-196 de 2015 de la Corte Constitucional al no reconocer la procedencia de la jurisdicción indígena en un caso en el cual se encuentra demostrado que los sujetos activo y pasivo son indígenas, el desconocimiento flagrante
de ser juzgado por mi Juez natural, desconocimiento al debido proceso [sic], SE DEJE SIN EFECTOS la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de octubre de 2016 a través de la cual se resolvió el conflicto de competencias asignándolo a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, SE ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta providencia se remita en caso a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena al cual pertenezco, para que asuman competencia sobre el proceso que se me investiga [sic] por haber cometido presuntamente el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
CUARTO: QUE SE ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificación de esta providencia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declare la nulidad de todas las actuaciones que por este sean [sic] surtido y en consecuencia me coloque a disposición de las autoridades del Resguardo Indígena al cual pertenezco para que sea ésta quien mi [sic] situación jurídica e inicie la investigación correspondiente…”
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia SENTENCIA IMPUGNADA SALA SECCIONAL BOGOTÁ Se emitió la decisión constitucional el 11 de septiembre de 2.017, aprobada en Acta
No. 046 de la misma fecha, en el sentido de NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de que trata la acción de tutela incoada por el ciudadano MARTÍN CORONADO GIL contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con base en los argumentos que se resumen:
OBJETO Y PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PROFERIDA POR EL A QUO.
El señor MARTÍN CORONADO GIL pretende que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, debido proceso, juez natural, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural para que, en virtud de tal protección, se declare, de un lado, la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta y, de otro, de la providencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de impugnación de jurisdicción No. 110010102000201601541. Después de relatar lo fundamentos que tuvo en cuenta en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia en el cual se decidió asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, representada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la concluye no encontrar que la providencia impugnada sea contraria a derecho, ya que es claro que no solo se
acogió al precedente jurisprudencial, sino también a la realidad procesal exhibida por las pruebas que obraban en la actuación y aquellas que practicó 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia para poder tomar una determinación justa, siendo claro que en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fungiendo como Magistrada Ponente la doctora Magda Victoria Acosta Walteros1 no solo se preocupó por el mayor derecho que le asiste a la víctima por su condición, sino también por la existencia de las garantías procesales para el señor CORONADO GIL, puesto que es lo cierto que sin estar acreditados tales presupuestos no podía decidir a la ligera la asignación de la competencia a la jurisdicción indígena a pesar del fuero que cobija al mencionado señor.
Finalmente el a quo concluye que al ser desvirtuados los cargos imputados por el señor MARTÍN CORONADO GIL a la decisión proferida en el trámite del conflicto de competencia tramitado ante esta Colegiatura, ninguna prosperidad le merece la acción formulada por éste, por lo cual no puede enrostrársele a la autoridad judicial accionada el incumplimiento de sus deberes y, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita, debiendo por consiguiente, denegar la tutela.
IMPUGNACION
El señor MARTIN CORONADO GIL, presentó escrito de 14 de septiembre de 2.0172 en el cual expresa: “…en calidad de procesado y preso en la Cán Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, accionante dentro de la presente acción de Tutela, acudo a su despacho para manifestar que IMPUGNO el presente fallo de la TUTUELA, por considerar que desconoció de manera flagrante mis derechos constitucionales Fundamentales, en mi condición de indígena de la tribu Kogui.” 1 Folio 75-107. Cuaderno Original. Magistrada ponente Magda Victoria Acosta Wualteros de fecha 24 de octubre de 2016. Aprobada por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folio 228 C.O. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ACTUACION PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL BOGOTÁ Repartida la ACCION DE TUTELA, se avocó el conocimiento de la misma por auto de fecha 30 de agosto de 2017, disponiéndose en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos
1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias. En ese orden, bajo el anterior marco constitucional, el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 15
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al de
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