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CSDJ - F11001010200020170161400ADJUNTA20171124151946-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170161400ADJUNTA20171124151946-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701614 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, instaurado por el apoderado de los señores Jairo Pupo Reyes, Fabián Armando Barraza, Beatriz Helena Barraza Suárez, Danolis García Gutiérrez, Luis Alberto Miranda Navarro, Betty Mejía Serrano, Ilse Suárez Ibáñez, Héctor Antonio Cabeza Núñez, Eduardo José Castañeda Quintero, Ingrid Arévalo Peñaloza, Tatiana Peñas Villanueva, Madeleine Jaraba Echavez, Navith de Jesús Rocha Mejía, Liliana Pérez Soto y Elizabeth Navarro Caro, contra la IPS CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado RED CARIBE CTA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado los actores formularon demanda ordinaria laboral contra la IPS CAPRECON y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe CTA, con la finalidad de que se declare probada la intermediación laboral llevada a cabo entre las demandadas. Se declare que entre los demandados y las empresas

CAPRECOM IPS y RedCaribe CTA existieron contratos de trabajo los cuales fueron terminados por causas imputables a estas. En consecuencia a lo anterior solicitaron

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701614 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se condene las empresas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que rigen para el sector salud, como lo es prima de servicios, de vacaciones, cesantías, e intereses, sanción moratoria por el no pago de las mismas, indexación y rembolso de descuentos ilegales etc.

Solicitó el apoderado, condenar al pago de los salarios de los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, según sea el caso. Declarar probada la intermediación laboral entre los actores y las demandadas, así como condenar a las mismas al pago de las costas. Según el apoderado, los demandantes fueron vinculados a CAPRECOM IPS por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado REDCARIBE, y prestaron sus servicios en las “viejas instalaciones del extinto Hospital San Juan de Dios, Monpox, Bolívar, como supuestos trabajadores asociados”, así: - Jairo Pupo Reyes, de 1 de febrero de 2009 a 28 de diciembre de 2010, en el cargo de Tecnólogo en Radiología. - Fabián Armando Barraza, de 1 de noviembre de 2009 a 28 de diciembre de 2010, como Auxiliar de Enfermería.

  • Beatriz Helena Barraza Suárez, desde 22 de agosto de 2008 hasta 15 de febrero de 2011, como Auxiliar de Enfermeria. - Danolis García Gutiérrez, de 1 de febrero de 2009 hasta 15 de febrero de 2011, en el cargo de Instrumentadora Quirúrgica. - Luis Alberto Miranda Navarro, entre el 1 de febrero de 2008 hasta 28 de diciembre de 2010, como Camillero. - Betty Mejía Serrano, de 12 de agosto de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2010, y desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería. - Ilse Suárez Ibáñez, de 15 de septiembre de 20085 hasta 15 de febrero de 2011, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Héctor Antonio Cabeza Núñez, 19 de agosto de 2008 hasta 15 de febrero de 2011, y desempeñó la labor de Mensajero. - Eduardo José Castañeda Quintero, de 13 de agosto de 2008 hasta 15 de febrero de 2011, en el cargo de Bacteriólogo. - Ingrid Arévalo Peñaloza, de 11 de agosto de 2018 hasta 15 de febrero de 2011, como Auxiliar de Enfermería.

  • Tatiana Peñas Villanueva, desde el 15 de febrero de 2009 hasta 15 de febrero de 2011, en el cargo de Facturadora. - Madeleine Jaraba Echavez, de 1 de febrero de 2009 hasta 15 de febrero de 2011, como Auxiliar de Enfermería. - Navith de Jesús Rocha Mejía, se indicó que a 15 de febrero de 2011, había laborado por un periodo de 2 años, 6 meses y 4 días.. - Liliana Pérez Soto, de 22 de agosto de 2008 hasta 15 de febrero de 2011, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. - Elizabeth Navarro Caro, de 12 de agosto de 2008 hasta 15 de febrero de 2011, y se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

Señaló el apoderado que las compensaciones efectuadas a los trabajadores no era otra cosa que el pago de sus salarios, los cuales se pagaba mensualmente mediante abono domiciliario, el cual fue constante durante los tres últimos meses de la relación laboral. Además los trabajos fueron realizados de manera personal por los demandantes, atendiendo las directrices e instrucciones del respectivo jefe inmediato y cumpliendo la jornada de trabajo. Según los demandantes, la Cooperativa de Trabajo Asociado REDCARIBE (empresa Intermediaria) y CAPRECOM IPS (empresa beneficiaria), les adeudan las prestaciones sociales (cesantías, intereses, prima de navidad, de servicio etc.), e indemnizaciones por terminación del contrato laboral por culpa de la empresa. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además de la remuneración del salario de los meses de noviembre de 2010 a 15 de febrero de 2011. Prestaciones que según el apoderado hasta la fecha de presentación de la demanda n o han sido reconocidas y pagadas a los trabajadores.

El salario devengado por los demandantes era consignado de manera mensual por parte del representante de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Situación la cual consideró atípica puesto que en ningún momento ostentaron la calidad de trabajadores asociados, por cuanto la mencionada Cooperativa no cumplía con los requisitos plasmados en los artículos 7 numeral 31 y 112 de la Ley 1233 de 2008. Indicó que de manera descarada, personas como, camilleros, enfermeras, médicos generales, especialistas eran incluidas en nóminas y vinculados por la misma REDCARIBE CTA, mas no por una cooperativa del área de salud, no siendo permitido dicha conjugación, situación admitida por los dirigentes de CAPRECOM IPS, entidad la cual le correspondía tal vigilancia, como la de verificar que los trabajadores hubieran legalizado sus respectivos convenios o contratos de asociación. A consideración del apoderado de los demandantes, se dio la primacía de la realidad sobre las formas por cuanto los trabajadores debían cumplir un horario con dedicación de tiempo completo, no llegar tarde al trabajo, cumplir las órdenes de su superior 1 Artículo 7°. Prohibiciones: (…)

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 2 Artículo 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(subordinación), a prestar personalmente sus servicios, no pudiéndose delegar en cabeza de otra persona la función (prestación personal del servicio). Además, los

demandantes recibían mensualmente como contraprestación de su servicio prestado, una suma de dinero, la cual constituía un salario, que se le denominaba compensación para tratar de confundir y disfrazar la relación laboral y así, evadir las prestaciones a las cuales tiene derecho un trabajador. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONPOX Allegadas las diligencias, en auto de 22 de noviembre de 2011 el Despacho avoco conocimiento del mismo y realizó el trámite correspondiente. En auto interlocutorio de 1 de agosto de 2016 resolvió acceder a la petición solicitada por el apoderado de la parte demandante, en cuanto a la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Cartagena, por carecer de competencia para continuar con el trámite. Indicó, que según el apoderado de los demandantes, muy a pesar de pretenderse la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la realidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, los actores no se desempeñaron como trabajadores oficiales, sino desempeñaron cargos catalogados como empleados públicos. Considero la instancia, de acuerdo a los anteriores planteamientos, que la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 18 de mayo de 2016, en el proceso laboral de Noris Vásquez Lerma contra la ESE José

Rudesindo López Parodi señaló: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Es deber del juez declarar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo y por ende exclusiva de los empleados públicos debiendo adoptar las conductas procesales pertinentes como el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente o en ambos casos enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente…” Según el Despacho, a pesar de que en la demanda se alegó la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que los cargos desempeñados por los demandantes, no son ejercidos por los trabajadores oficiales, sino por empleados públicos. Por lo que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción contenciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA.

No podría la jurisdicción ordinaria laboral activarse, por cuanto la misma únicamente conoce de los procesos en los cuales sea parte un trabajador oficial, careciendo de competencia para decidir de fondo el proceso en estudio, por lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Una vez se remitió el expediente, en auto de 18 de abril de 2017 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Hizo referencia a los artículos 1, 2 y 12 ley 314 de 1996 que establece lo referente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.

PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen

Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 2o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ello para el control por parte de los organismos competentes. (…) ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales. Indicó que teniendo en cuenta que CAPRECOM es una empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general sus empleados tienen la naturaleza de trabajadores oficiales, exceptuándose los cargos consagrados en el artículo 12 de la Ley anteriormente transcrita. Los asuntos exceptuados de conocimiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa, se encuentran consagrados en el artículo 105 del CPACA y de los que se indica: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales Indicó que en nuestro Estado Social de Derecho, en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos, prima el principio de la legalidad en la atribución de competencias a las autoridades públicas, por lo que esta respecto de cada funcionario judicial se encuentra expresamente delimitada en la Ley, por su naturaleza taxativa e improrrogable. Razón por la que consideró no ser competente, por lo cual declaró la falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre

dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por lo señores Jairo Pupo Reyes, Fabián Armando Barraza, Beatriz Helena Barraza Suárez, Danolis García Gutiérrez, Luis Alberto Miranda Navarro, Betty Mejía Serrano, Ilse Suárez Ibáñez, Héctor Antonio Cabeza Núñez, Eduardo José Castañeda Quintero, Ingrid Arévalo Peñaloza, Tatiana Peñas Villanueva, Madeleine Jaraba Echavez, Navith de Jesús Rocha Mejía, Liliana Pérez Soto y Elizabeth Navarro Caro, contra la IPS CAPRECON y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe CTA, con la finalidad de que se declare probada la intermediación laboral llevada a cabo entre las demandadas. Se declare que entre los demandados y las empresas CAPRECOM IPS y REDCARIBE CTA existieron contratos de trabajo los cuales fueron terminados por causas imputables a estas. En consecuencia a lo anterior solicitaron se condene las empresas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que rigen para el sector salud, como lo es prima de servicios, de vacaciones, cesantías, e intereses, sanción moratoria por el no pago de las mismas, indexación y rembolso de descuentos ilegales etc. Se solicitó además, condenar a las demandadas al pago de los salarios de los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, según sea el caso y, declarar probada la intermediación laboral, así como condenar a las mismas al pago de las costas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado

litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Jairo Pupo Reyes, Fabián Armando Barraza, Beatriz Helena Barraza Suárez, Danolis García Gutiérrez, Luis Alberto Miranda Navarro, Betty Mejía Serrano, Ilse Suárez Ibáñez,

Héctor Antonio Cabeza Núñez, Eduardo José Castañeda Quintero, Ingrid Arévalo Peñaloza, Tatiana Peñas Villanueva, Madeleine Jaraba Echavez, Navith de Jesús Rocha Mejía, Liliana Pérez Soto y Elizabeth Navarro Caro. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que los demandantes formularon demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare probada la intermediación laboral, la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y, el pago de salarios correspondiente al meses de octubre de 2010 a febrero de 2011. Lo primero en señalar es que el artículo 1 de la Ley 314 de 2001, hace referencia a la naturaleza jurídica de CAPRECOM en los siguientes términos: “La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley”. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

A su turno el artículo 12 de la misma codificación, en relación con la clasificación de los empleos indica: Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales. De la norma en mención, se advierte que de manera taxativa le asigna la calidad de empleados públicos a un número muy limitado de trabajadores, otorgándole a los demás la calidad de trabajadores oficiales. Por lo que en el caso en cuestión los demandantes se podrían equiparar a trabajadores oficiales, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver el asunto. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo señalado anteriormente se advierte que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto las funciones desempeñadas por los trabajadores no se relacionan con las consagradas en la parte primera del artículo 12 de la Ley 314 de 2001. Razón por la cual esta corporación asignara la competencia del asunto al

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, instaurado por el apoderado de los señores Jairo Pupo Reyes, y otros contra la IPS CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado RED CARIBE CTA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la

parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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