CSDJ - F11001010200020170161500ADJUNTA20171102084845-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170161500ADJUNTA20171102084845-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701615 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor ALEXIS FERNEY RODRIGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Alexis Ferney Rodríguez, actuando través de apoderado instauró medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8705 de 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del acuerdo de restructuración de los pasivos ley 550 de 1999. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandante a pagar la totalidad de la Sanción Moratoria que fue reconocida en la resolución ya mencionada sobre el 100% del valor adeudado y no como se pagó, en valor del 70%,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701615 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para lo cual pidió se implique por inconstitucional el contenido del acuerdo de restructuración de pasivos sobre tal porcentaje en particular.
De igual manera se liquide y pague, la sanción correspondiente a los años 2007 y 2008, que no fueron tenidos en cuenta, en la medida que perteneció a un municipio no certificado; por lo tanto se demande el pago sobre 365 días de sanción por año y no de 360 como lo hizo el Departamento. Indicó el demandante que otorgó poder para que se demande el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos del año 2000, que no fueron liquidados. Pretende que la indexación aplicada al acto demandado sea liquidada desde la fecha en que se configuró la sanción, y no desde la fecha en que fue reconocida por el acto demandado; es decir con el IPC del año 2010. De no darse cumplimiento al falo en el término legal se condene a la entidad al pago de los intereses comerciales y moratorios en los términos del CPACA. Según el apoderado del demandante, éste mediante solicitud radicada bajo en No. 850429 de 4 de noviembre de 2014, dirigida a la demandada solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna del excedente de sus
cesantías generadas por el incremento salarial reconocido por el Departamento, inicialmente en el año 2007, correspondiente a los años 2002 a 2006 y posteriormente por los años 1998 a 2008. Los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se consignaron en noviembre de 2011. El Departamento en Resolución No. 8705 de 28 de octubre de 2015, reconoció y ordeno el pago de la sanción moratoria, por vía administrativa en el marco de acuerdo de restructuración de pasivos a 754 funcionarios administrativos del sector educativo. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló que el acto administrativo fue notificado el 5 de noviembre de 2015, y el actor renunció a los términos de ejecutoria, por lo cual quedo agotada la vía gubernativa.
Acudió a conciliación extrajudicial a fin de agotar el requisito de procedibilidad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Inicialmente la demanda fue presentada ante los Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle del Cauca, Despacho que en auto de 21 de julio de 2016, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por carecer de competencia a razón de la cuantía. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Con auto Interlocutorio
de 9 de febrero de 2017, el Despacho dispuso declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: “el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinar la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidos público (…) al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni se encuadra de los 4 supuestos que contempla el artículo 104. 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. (…) el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 5 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, según el cual “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponde a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en lo anterior trajo a colación un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en el que esta Corporación en providencia de 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Wilson Orjuela Ruiz señaló: “(…) e encuentra la Sala viable el cobro de la Sanción Moratoria por vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentre conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b)el recibo o comprobante de la consignación y/o pago de las mismas c) el paso del tiempo, es decir, que se hay superado el termino de 45 días para el pago oportuno indicando en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. (…) Así en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultanea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de los conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrase reconocido el derecho, constatando su pago y que fue tardío, por superar el término indicado en la Ley”.
Señalo que de lo vislumbrado la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto
es la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, debido a que la pretensión real es la obtención por vía judicial del 100% de la sanción moratoria y no el 70% como se le reconoció, sanción establecida en la legislación por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas con orden de pago por la entidad pública demandada, no dependiendo su reconocimiento o declaración por el deudor o de autoridad judicial mediante un proceso declarativo, al no tratarse de un derecho incierto, declara esta Sala Unitaria de Decisión, la falta de jurisdicción y por consiguiente de competencia para conocer del presente litigio conforme a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, lo que genera en consecuencia la remisión del presente proceso al Juez Laboral del Circuito de Santiago de CaliReparto”…”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL VALLE DEL CAUCA. En auto de sustanciación de fecha 12 de abril de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda, al considerar que “la acción de nulidad iniciada por el señor Alexis Ferney Rodríguez, tiende a que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 8705 del 28 de octubre de 2015 y se condene a la entidad demandada a reliquidar la
sanción moratoria reconocida en la citada resolución, para lo cual hizo un recuento respecto de la mencionada acción, además de los requisitos que debe contener un título ejecutivo laboral1. Según el Despacho, si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si esta conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía contenida en el artículo 145 de código adjetivo que regula esta materia. En consecuencia a las anteriores declaraciones, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 Folio 51 C.O. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado
litigio. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor ALEXIS FERNEY RODRIGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 8705 de 28 de octubre de 2015, mediante el cual se reconoció la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado en virtud del acuerdo de restructuración de pasivos ley 550 de 1999. En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar la totalidad de la sanción moratoria reconocida, sobre el 100% del valor adeudado y no como se pagó en un porcentaje del 70%. De
igual manera se liquide y pague, la sanción correspondiente a los años 2007 y 2008, que no fueron tenidos en cuenta, en la medida que perteneció a un municipio no certificado; por lo tanto se demande el pago sobre 365 días de sanción por año y no de 360 como lo hizo el Departamento. Del caso en concreto. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.
Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son
destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a
este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las
reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2.
En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues
el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por el actor en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o
reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso
de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (1447-2015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, situación que a todas luces, genera que en sede de este Máximo Tribunal de Conflictos se produzca una variación en su jurisprudencia de colisiones de jurisdicciones.
Mediante decisiones aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, con Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del radicado No. 110010102000201603110 00, la Sala varió la postura que existía al resolver los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones en temas de reclamos de sanciones moratorias por el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas, indicando al respecto que: “2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial
las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17
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