CSDJ - F11001010200020170161600ADJUNTA20170908091108-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170161600ADJUNTA20170908091108-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Clausulas Exorbitantes Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DE PLANETA RICA CÓRDOBA, con ocasión de la acción ejecutiva contractual, interpuesta por CAPRECOM
contra MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO CÓRDOBA.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201701616 00 (14386-32) Aprobada según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DE PLANETA RICA CÓRDOBA, con ocasión de la acción ejecutiva contractual, interpuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM” contra MUNICIPIO DE PUEBLO
NUEVO CÓRDOBA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 2 de octubre de 2014, a través de apoderado judicial, la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, interpuso acción ejecutiva laboral contra el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO CÓRDOBA, con el objeto de que el juez de conocimiento ordene el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, conforme consta en las facturas y documentos que integran el título ejecutivo demandable, junto con los intereses causados al igual que las costas y las agencias del derecho correspondientes a la factura No. 230003256 perteneciente el contrato 23570-2010-01 por un monto de $2.172.960.oo, suscritos con el Municipio. A su demanda anexó copia de los referidos contratos, actas de liquidación y demás documentos necesarios para demostrar sus pretensiones (fl. 1-19 del c. o.). 2.- Sometidas a reparto el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DE PLANETA RICA CÓRDOBA, despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y el 9 de febrero de 2017 mediante auto resolvió declarar la falta de competencia por las siguientes razones: al analizar los aumentos base de recaudo, concluyó que la factura de venta aportada al proceso. no había sido objeto de circulación cambiaria, es decir, que la Litis se encuentra conformada por las mismas partes que la suscribieron, y de la que se pretende el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato estatal, luego entonces, no encontró ninguna duda en establecer que la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa en atención a que la cuantía no excede los 1.500 salarios mínimos mensuales
vigentes y a lo normado con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda a la Jurisdicción Administrativa a quien compete conocer del asunto perseguido por la demandante (fl. 84-86 del c. o.). 3.- Una vez remitido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, Despacho judicial que dio inicio al trámite correspondiente, profiriendo el auto de fecha 31 de marzo de 2017 y resolvió declarar su la falta de competencia, en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, considerando que en el caso de autos la pretensión perseguida por la demandante es una factura cambiaria de compraventa, cuyo valor asciende a los dos millones setenta y dos mil novecientos sesenta pesos ($2.172.960) y de acuerdo con antecedentes jurisprudenciales y el articulo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia general para controversias referentes al sistema de seguridad integral que se suscitan entre los beneficiarios y los afiliados o usuarios de los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta, está plenamente asignado a la jurisdicción ordinaria laboral (fl. 90-91 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción ejecutiva contractual, que a través de apoderado judicial, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, interpuso acción ejecutiva contractual contra el MUNICIPIO DE
PUEBLO NUEVO CÓRDOBA.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o
aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que
“es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los
procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. cual será negativo, para que este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 3.- Del caso en concreto. En el sub examine, la entidad demandante pretende el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, conforme consta en las facturas y documentos que integran el título ejecutivo demandable, junto con los intereses causados al igual que las costas y las agencias del derecho correspondientes a la factura No. 230003256 perteneciente el contrato 23570-2010-01 por un monto de $2.172.960.oo, suscritos con el Municipio.
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Ordinaria la competencia general de conocer de litigios provenientes de una relación laboral definida en un contrato de trabajo. Así mismo, frente al manejo del Sistemas de Seguridad Social Integral, indicó lo establecido en el numeral 5° de la citada ley lo siguiente: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Ahora bien, el artículo 104, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las funciones jurisdiccional y consultiva más la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen
aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (sic) negrilla y subraya nuestra). En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo pretendido por la entidad accionante con su demanda ejecutiva, es la de obtener el pago de las obligaciones contraídas entre CAPRECOM y el MUNICIPIO DE
PUEBLO NUEVO CÓRDOBA, las cuales se encuentran contenidas en el contrato administrativo No. 23750-2010-001 que fue suscrito para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud con un saldo de 2.172.960, valor soportado con la factura No, 230003256, encuentra la Sala que dichas obligaciones fueron suscritas dentro del amparo normativo de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales señalan los principios, reglas y procedimientos regentes en todas las relaciones contractuales en las que se invoquen dichas disposiciones. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposan las copias del contrato administrativos suscritos por las entidades accionante y la accionada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 9 a 14 se tienen los mencionados contratos. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado
tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: ““Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior” (sic) (negrilla y subraya nuestra). Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 87 estableció “De las
controversias contractuales”, acción ésta prevista para que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al interior de las relaciones suscritas entorno a los contratos estatales. Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO CÓRDOBA, a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en los contratos estatales anexos al expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DE PLANETA RICA CÓRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DE PLANETA RICA CÓRDOBA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial