CSDJ - F11001010200020170162000ADJUNTA20200918090625-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170162000ADJUNTA20200918090625-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701620 00 Discutido y aprobado en Sala No 79. de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por Pedro Felipe Gutiérrez Sierra contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B. HECHOS El señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, denuncio posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en representación del Resguardo Domo Planas contra el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Puerto Gaitán y la compañía Meta Petroleum Corp, con fundamento en que no se le dio respuesta a la solicitud de certificación del título (arrendamiento, servidumbre o comodato) mediante el cual en la consulta previa para el desarrollo del proyecto petrolero Bloque Sabanero se comprometió en el territorio indígena, Señaló que el 23 de mayo de 2017 el doctor José Rodrigo Romero Romero avocó conocimiento de la referida acción de tutela, término que venció el 6 de junio de 2017, sin que hasta el día 5 de julio de 2017, fecha en la cual se interpuso la queja se hubiera proferido decisión.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante el Oficio adiado 16 de noviembre de 2017, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado con destino a esta investigación del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B. Documental a través del cual se acredita la condición de aforado del funcionario indagado1 ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 18 de septiembre de 20172, se dispuso a ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Informe adiado 24 de noviembre de 2017 suscrito por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, a través del cual pone de presente que la Sala de la Subsección profirió el fallo del que se aduele el quejoso el 7 de junio de 2017, proceso tutelar que le fue asignado el 23 de mayo de 2017, bajo el radicado No. 2017-02479, no obstante, la notificación del mismo se surtió hasta
el 11 de julio siguiente3. Copia de la decisión adoptada dentro del trámite tutelar No. 201702479 de fecha 7 de junio de 2017 por la Sección Segunda – Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los H. Magistrados José Rodrigo Romero Romero, Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón4. 1Folio 51 y s.s. del c.o. 2 Folios 24 del C.O. 3Folio 32 del c.o. 4Folio 34 y s.s. del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Extracto en línea de consulta de procesos, de fecha 21 de junio de 2017, respecto del proceso tutelar No. 2017-024795. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 5Folio 14 y s.s. del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, señalando al respecto que se había presentado una mora injustificada dentro del trámite tutelar radicado bajo el No. 2017-02479 00, el cual ingresó por reparto al Despacho del Magistrado denunciado desde el 23 de mayo de 2017 y a la fecha en que se promovió la queja, es decir 5 de julio siguiente,
no se había proferido decisión de fondo. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación del Magistrado inculpado. En efecto, el proceso al que hizo referencia el quejoso fue repartido al Despacho del Magistrado disciplinado el día 23 de mayo de 2017, profiriéndose fallo el 7 de junio de 2017, es decir, 11 días hábiles siguientes. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que el Magistrado aquí disciplinado se tomó un tiempo razonable para decidir de fondo el proceso, pues es un hecho notorio la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde los Magistrados no solamente desatan
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos de apelación en diferentes asuntos sino que también en algunos conocen en primera y única instancia, debiendo adelantar las diligencias en audiencia tal y como lo ordena el principio de oralidad previsto en la Ley 1437 de 2011, sumado al hecho de las acciones constitucionales como la que aquí se estudia. Si bien es cierto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 29 prevé que el término para proferir fallo en este tipo de asuntos es de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso de marras, este fue superado por un día, en tal sentido aquella actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber sido superado el termino legal para zanjar el problema
jurídico, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no
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es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber
contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”6. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, al haber presidido la ponencia del fallo de tutela bajo el radicado No. 2017-02479, un día hábil después del término legal exigible, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES 6 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto esta Corporación como paso a anotarse a concluido que la actuación del hoy disciplinado no es merecedora de reproche disciplinario, si es evidente del análisis de las pruebas la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del personal encargado de las notificaciones de los fallos de tutela de la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues contrario a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la notificación del fallo proferido dentro del trámite tutelar de marras debió efectuarse a más tardar el día 8 de junio de 2017, y no como finalmente resulto el 11 de julio siguiente, es decir más de un mes después, lo que realmente
genero el inconformismo por parte del quejoso, al tornarse desproporcionado bajo esos criterios el conocimiento de la decisión. Por consiguiente, por la Secretaria Judicial de esta Superioridad se compulsarán copias para que se investiguen estos hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE DE OTRAS
DETERMINACIONES.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0 notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Efectuado lo anterior, deberá proceder la Secretaría
Judicial de esta Corporación al archivo del expediente.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judiciales le libraran los oficios y comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial