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CSDJ - F11001010200020170162100ADJUNTA20181218103753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170162100ADJUNTA20181218103753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701621 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701621 00 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse en torno a la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por queja interpuesta por el

señor Gildardo Barragán Cruz. HECHOS Se radicó queja en contra de la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, por cuanto consideró el quejoso no debió declararse la nulidad de todo lo actuado y proferido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del incidente de desacato No.

201700153 01. Manifestó el quejoso qué si “el desacato fue dirigido o designado el señor Gerente de Defensa Judicial de Café Salud E.P.S. y representante legal para efectos judiciales doctor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.547.691, por qué motivo el Tribunal Superior declaro la nulidad” (sic a lo trascrito). Aseguró no saber porque le fue negado el incidente, adujó ser un anciano de 66 años. Dijo que la Sala Laboral esta es para ayudar a la gente. Insistió en colaboración1. 1 Folios 1 a 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Allegó copia de la tutela, del desacato y del fallo laboral2.

ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2018, se ordenó indagación preliminar, decretándose la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de oficio No. SSL 165 del 29 de mayo de 2018, informó que la consulta del incidente de desacato radicado con el No. 730013105002201700153 01, promovido por Gildardo Barragán Cruz contra Cafesalud EPS-S se radicó en el Tribunal el 09 de junio de 2017 y correspondió por reparto a

la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, quien mediante providencia del 12 de junio de 2017 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 06 de abril de 2017, proferido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, despacho al que fueron devueltas las diligencias, el 14 de junio de 2017. Anexó copia de la decisión3. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora Amparo Emilia 2 Folio 7 a 1 c.o. 3 Folios 24 a 27 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Peña Mejía como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué4. -La doctora Amparo Emilia Peña Mejía, una vez notificada de las diligencias en su contra, a través de escrito del 05 de junio de 2018, radicó escrito como versión libre, en el que explicó las razones por las que adoptó la decisión en el incidente de desacato, y que con ello pretendió que la jueza de primera instancia, procediera a subsanar el yerro de manera diligente, y si dentro de dicho trámite, las entidades incidentadas no daban cumplimiento al

fallo, se procedería igualmente con la correspondiente sanción. Aseguró que su proceder se ajustó a las normas legales y constitucionales y con el respeto al precedente jurisprudencial hermenéutico de la Corte Suprema de Justicia, además que contó con la aprobación de la Sala de decisión que integra. Solicitó dar por terminadas las diligencias5. Allegó copia del auto de fecha 12 de junio de 2017 y del oficio No. 3535 del 13 de junio de 2017, a través del cual se devolvió el expediente6. -La Jefe Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió certificación sobre el salario devengado por la doctora Amparo Emilia Peña Mejía como Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral7. 4 Folios 28 a 30 c.o. 5 Folios 37 a 41 c.o. 6 Folios 42 a 45 c.o. 7 Folios 46 a 54 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se allegaron certificados de antecedentes, en los que consta que no registra sanción alguna8. -También se hizo constar por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos9.

CONSIDERACIONES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que 8 Folios 55 a 57 c.o. 9 Folio 58 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Del caso en estudio. El señor Gildardo Barragán Cruz radicó queja en contra de la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, por cuanto consideró no debió República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA declararse la nulidad de todo lo actuado, dentro de la decisión proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, en el incidente de desacato No. 201700153 01.

Del material probatorio allegado al plenario, esto es las documentales y la versión libre de la disciplinada se tiene que mediante decisión del 12 de junio de 2017, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué con ponencia de la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, decidió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 06 de 2017, inclusive, al considerar: “Sería del caso resolver la consulta de la providencia que decidió el incidente de desacato, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado en el trámite que se le imprimió a la primera instancia, pues inobservó la Jueza vigilante del cumplimiento de la tutela, el trámite que ha de surtirse en caso de que la orden constitucional haya sido incumplida. De tal manera, que teniendo en cuenta los pasos que deben surtirse dentro del incidente de desacato, no puede perderse de vista que éste debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante art. 229 C.P., en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, encontrándose establecidos los mismos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que rezan lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

(…) Según lo establecido por la norma legal, así como por la Jurisprudencia del máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto es que resulta imperante que realizado el requerimiento previo a que se de apertura al trámite incidental, sin que se dé cumplimiento a la orden de tutela, se hace necesario que el fallador, ordene abrir proceso contra el superior, y adopte las medidas tendientes a obtener la cesación de la vulneración del derecho fundamental que fue amparado. En el presente asunto, se encuentra que la A quo, si bien, previamente requirió al encargado de cumplir la orden de tutela, en éste caso al Gerente de la Defensa Jurídica, Dr. CESAR AUGUSTO ARROYAVE, no así lo hizo con el superior Jerárquico, que en éste caso es Presidente General de CAFESALUD EPS-S, actualmente Dr. LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTUA, como lo prevé la norma y la jurisprudencia citadas en precedencia. Para que en caso de cuarenta y ocho (48) horas del requerimiento, no hubiera pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento del fallo, es procedente abrir proceso contra el superior que no procedió contra lo ordenado. De tal manera que, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumplan la sentencia. Así las cosas, lo cierto es que se conduce la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, tal como lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia en un asunto que resulta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA bastante similar al presente, donde dentro de la consulta del incidente de descato No.

22892, indicó: (…) Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de abril de 2017 inclusive, para que la juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué rehaga la actuación, observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” Así las cosas, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. El incidente de desacato que fue conocido en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, terminó con una decisión de nulidad, la cual se observa argumentada y razonable, pues el juez de primera instancia, si bien, previamente requirió al encargado de cumplir la orden de tutela, en éste caso al Gerente de la Defensa Jurídica, Dr. CESAR AUGUSTO ARROYAVE, contra quien el quejoso aseguró en la queja interponer la tutela, resulta que no lo hizo frente al superior jerárquico de éste, de donde se observó una irregularidad que República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201701621 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA afectó la actuación.

Ahora bien, al respecto esta Corporación ha señalado que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal de Ibagué, con ponencia de la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, aquí inculpada, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma fue soportada, en la norma del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de donde surgió palmaria la decisión adoptada. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada, que considera el quejoso en su contra, no obstante no se puede dejar de lado, que lo que se debe pretender con el desacato más que la sanción, es el cumplimiento del fallo de tutela, lo

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cual se podría lograr requiriendo al superior funcional del obligado, como lo pretendieron los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con ponencia de la inculpada.

Se recuerda que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de las decisiones, pues para ello se cuenta con los mecanismos ordinarios, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen para rehacer la actuación y buscar el cumplimiento, que pretendió el quejoso. De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada contra la doctora Amparo Emilia Peña Mejía como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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