CSDJ - F1100101020002017016230020170927152932-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017016230020170927152932-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701623 00 Aprobado según Acta No.72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora LUZ NELLY TRUJILLO SABOGAL, contra LA
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 26 de enero de 2017, el abogado JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA apoderado de la señora LUZ NELLY TRUJILLO SABOGAL, entabló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra LA
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado el 19 de marzo de 2014, respecto de la petición que formulara el 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento, liquidación y pago República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701623 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la sanción moratoria de las cesantías a que tenía derecho, en cuantía de 1 día de salario por cada día de retardo o mora, prevista por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.1
En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías parciales de la señora LUZ NELLY TRUJILLO SABOGAL, suma que asciende a $6.104.546, más los respectivos intereses de ley así como las costas y agencias en derecho. Señaló el apoderado de la demandante que este laboró como docente prestando los servicios educativos estatales en la ciudad de Bogotá, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantías parciales; la Secretaría de Educación de Bogotá, expidió la Resolución No. 2702 del 28 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la suma de $22.628.617, por
concepto de la prestación pretendida, la cual se canceló el 26 de junio de 2014. Indicó que mediante escrito 19 de diciembre de 2013, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria, prevista por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, configurándose el acto ficto el 13 de marzo de 2014.
2. Actuación Procesal Por reparto le correspondió al JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, el cual mediante auto del 22 de febrero de 2017, rechazó la demanda por considerar que carecía de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para el reparto correspondiente.
Después de hacer un resumen de los hechos de la demanda y traer jurisprudencia emanada por esta Colegiatura, al desatar un conflicto de competencia suscitado por las mismas jurisdicciones en la provincia del 21 de enero de 2015, en la cual se sostiene que la jurisdicción Contenciosa Administrativa fue instituida por el legislador para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén 1 Folios del 1 al 39 del c.o. de la demanda. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA involucrados las entidades públicas. Frente al pago de las sanción moratoria consideró en el caso: (…) ‘’el de estudio que no se trata de un derecho incierto que requiera de reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco un proceso judicial declarativo’’ (…) sic.2 Igualmente señaló que esa jurisdicción tiene definidos los títulos ejecutivos que son exigibles, conforme lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no se encuentran los procesos ejecutivos respecto del pago de las sanciones moratorios, Así mismo precisó que el pago de la sanción moratoria deriva del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentra en firme, por cuanto es competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria según lo establece el numeral 5, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Por lo anteriormente expuesto se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conceder razón por la cual se remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto del medio de control de la referencia. Remitida la demanda, correspondió conocer al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que mediante auto del 28 de marzo de 2017, dispuso no asumir el conocimiento del asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia y ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 50,51 Y 52
co.) Para el efecto señaló: (...) ’’la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento de derecho es un asunto netamente de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa’’ (…) sic. Si bien el pago de la sanción moratoria es de carácter laboral la misma no proviene de un contrato de trabajo puesto que proviene de una acción legal y reglamentaria como se evidencia frente al demandante con la Secretaria de Educación del Distrito en calidad de educadora. Así mismo debe considerarse que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para decretar nulidades o revocar actos administrativos. 2 Folio 35 del cuaderno original 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De igual forma indico que la Sentencia de unificación Jurisprudencial concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías proferida por esta Colegiatura por Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco de fecha 16 de febrero de 2017 y Radicado No. 110010102000201601798 00 determino el conflicto negativo de Jurisdicción entre el Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral en el sentido de asignar a la Jurisdicción Administrativa el Conocimiento de estos procesos.
Precisó que atendiendo a lo anterior y la voluntad de la parte demandante a través de su apoderado, la competencia para el asunto en litigio se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de acuerdo a lo establecido por el artículo 154 del CPACA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). . La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante debido a la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, Resolución No. 2702 del 28 de abril de 2014.
La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado3, así como el precedente horizontal de esta Corporación sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 004, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por
pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 M.P. José Ovidio Claros Polanco 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis sobre la materia que venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías definitiva, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho –nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que
delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos.
Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la
sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas y pagadas o con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por Ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o distribuye determinados asuntos. El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.
Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto.
Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por la señora LUZ NELLY TRUJILLO SABOGAL tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías parciales, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 2702 del 28 de abril de 2014, cuyo desembolso,
según afirmación de la demandante, se realizó el día el 26 de junio de 2014. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 2702 del 28 de abril de 20147, mediante la cual la Secretaria de Educación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de las 7 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA cesantías parciales del demandante, por valor de $22.628.617por concepto de la prestación
pretendida, pago que se realizó hasta el 26 de junio de 2014, comprobante de pago realizado por la entidad bancaria, derecho de petición del 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conciliación extrajudicial fallida, celebrada ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos.8 Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante no fue reconocida por LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó a responder la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto ficto o presunto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado9, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la
ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías parciales puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre 8 Folios 13 a 15del c.o 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y
exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “ Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías parciales y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías parciales o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto) De otra parte, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño10. En el caso concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea
efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora LUZ NELLY TRUJILLO SABOGAL, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la 10 Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición.
2002. Página 258.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen
de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de una acción ejecutiva tal como lo expuso el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO
ORAL DEL
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