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CSDJ - F11001010200020170162400ADJUNTA20200604130544-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170162400ADJUNTA20200604130544-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio tres (3) de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201701624 00 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el mérito de la investigación disciplinaria, iniciada contra

los doctores MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, JORGE

CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, dada la presunta mora al desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GILBERTO DE JESUS MOLINA, dentro del radicado penal No. 660016000000200800064 seguido contra el quejoso y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado y acceso carnal violento. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701624 00

Funcionario en Única Instancia

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. Mediante oficio de fecha 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda remitió copia de la queja suscrita por el señor Gilberto de Jesús Molina, así como copia de las actas de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de mayo y 23 de junio de 2017, realizada dentro de las diligencias disciplinarias No. 2016-00110, con el fin de que se investigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, por la presunta mora al desatar el recurso de apelación interpuesto dentro del radicado penal No. 660016000000200800064 seguido contra el quejoso y otros, por el delito de secuestro extorsivo y agravado interpuesto el 11 de octubre de 20091. El quejoso adujo que en el año 2011, había realizado la respectiva sustentación de su recurso, el cual hasta el momento de la queja no había sido resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA PENAL, situación que a su juicio configura una mora injustificada por parte delos citados funcionarios. 2.- El día 16 de agosto de 2017 el proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente, Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva2. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno original 2 Folio 9 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia 3.- Apertura de Indagación Preliminar. mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, el entonces Magistrado Ponente JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ dispuso APERTURAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, providencia que ordenó lo siguiente3: a) Requerir a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, para que remitiera informe detallado y certificara el nombre de los (las) Magistrados (as) que conocieron el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 11 de octubre de 2009, al interior del proceso penal No. 660016000000200800064 contra GILBERTO DE JESUS MOLINA y otros, por el delito de secuestro extorsivo y agravado. b) Conforme con lo anterior y una vez identificados en el sumario contentivo de dicho proceso, la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, deberá remitir copia integral de éste y en el evento en que no repose en dicho despacho, informará donde se encuentran. c) Una vez determinado los nombres de los (las) Magistrados (as), que conocieron del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 11 de octubre de 2009, por la Secretaría Judicial de la Sala, allegar a plenario

los documentos que acreditan su condición de funcionarios. d) Tener como pruebas las documentales obrantes en el proceso. 3 Folios 11 a 13 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia 3.1.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 19 de agosto de 20164. 3.2.- En cumplimiento del proveído de 7 de noviembre de 2017, se allegaron al infolio las siguientes pruebas documentales: 3.2.1.- Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de mayo de 2017, dentro del disciplinario No. 2016-0110-005. 3.2.2.- Acta de audiencia de pruebas y calificación provisiona de fecha 23 de junio de 2017, dentro del disciplinario No. 2016-0110-006. 3.2.3.- Mediante oficio No. 590 del 5 de marzo de 20187, la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, informó que en dicha corporación cursó la actuación adelantada contra GILBERTO DE JESÚS MOLINA Y OTRO, por secuestro extorsivo y agravado, radicado con el No. 660016000000200800064-01, el cual ingresó al despacho del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ el

16 de diciembre de 2009 y mediante providencia del 26 de julio de 2017 se desató el recurso interpuesto en contra del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Pereira8. 4 Folio 44 del cuaderno original 5 Folios 3 y 4 del cuaderno original 6 Folios 5 a 7 del cuaderno original 7 Folio 16 del cuaderno original 8 Folios 3 y 4 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia 3.2.4.- Copia de la providencia de fecha 26 de julio de 2017, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 20099. 3.2.5.- Oficio No. OSG-3989 junio 19 de 2018 emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, JORGE CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ10. 3.2.6.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a los funcionarios MANUEL ANTONIO YARZAGARAY

BANDERA, JORGE CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO UDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, respecto del periodo comprendido entre 01/01/2009 al 3/07/201811. 3.2.7.- Se allegaron por Secretaría de esta Colegiatura certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios de los doctores MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, JORGE CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ; no hallándose sanción alguna12. 9 Folios 18 a 43 del cuaderno original 10 Folios 48 a 55 del cuaderno original 11 Folios 56 a 67 del cuaderno original y CD anexo 12 Folios 68 a 76 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701624 00

Funcionario en Única Instancia 3.2.8.- El día 29 de junio de 2018 La Secretaría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira allegó al despacho los certificados salariales y últimas direcciones registradas de los doctores MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, JORGE CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, así como las diligencias de notificación personal de cada uno de ellos13. 3.2.9.- Por medio de memorial radicado el día 29 de junio de 2018, los Magistrados

JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y MANUEL YARZAGARAY BANDERA se pronunciaron acerca de la indagación preliminar y alegaron no tener ninguna clase de responsabilidad respecto a la presunta mora incurrida, pues dicha falta solo podría imputarse al Magistrado Ponente, por cuanto los firmantes procedieron a estudiar el proyecto de sentencia dentro de los términos procesales pertinentes, de suerte que la presunta mora se produjo entre la sustentación del recurso y la radicación del proyecto de fallo, tiempo que es de control del magistrado ponente14. 4.- Apertura de investigación. Mediante auto adiado 15 de enero de 2019, el suscrito Magistrado Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MANUEL ANTONIO YARZARAGAY BANDERA, JORGE CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, por la presunta actuación irregular en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal radicado No. 66001600000020080006415. En el auto de apertura se ordenó: 13 Folios 78 a 90 del cuaderno original. 14 Folio 91 del cuaderno original. 15 Folios 102 a 106 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201701624 00 Funcionario en Única Instancia a) Oficiar a la secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, con la finalidad que remita certificación sobre los siguientes aspectos relacionados con el proceso penal radicado bajo el número 660016000000200800064:  Fecha en la cual el expediente fue repartido al Magistrado Ponente.  Fecha en la cual el Magistrado Ponente radicó el proyecto de decisión.  Fecha en la cual se llevó a cabo la Sala en la que se aprobó el proyecto de sentencia y se dio lectura a la misma.  Fecha en la cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen. b) Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, para que remita copia del cuaderno de la apelación contra la sentencia de primera instancia correspondiente al proceso penal radicado No. 660016000000200800064. c) Certificar si por los mismos hechos cursa proceso disciplinario contra los

doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, MANUEL YARZAGARAY

BANDERA Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, el Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia d) Notificar a los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, MANUEL YARZAGARAY BANDERA Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, haciendo entrega de la decisión y queja. Para efectuar las anteriores diligencias se comisionó al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por el término de 10 días más la distancia. e) Tener como pruebas documentales allegadas a las diligencias hasta la fecha. 4.1.- La anterior providencia fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, día 30 de enero de 201916 . 4.3.- Mediante oficio N° 260 del 8 de febrero de 2019, suscrito por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Risaralda, se allegó un disco compacto con las copias en medio magnético del proceso penal radicado No. 66001600000020080006417. 4.4.- Mediante oficio N° 320 del 14 de febrero de 2019, suscrito por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, allegó un informe sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia en el proceso penal radicado No. 66001600000020080006418. 4.5.- El 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, a los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO

16 Folio 111 del cuaderno original. 17 Folio 113 del cuaderno original. 18 Folio 114 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia

DUQUE, MANUEL YARZAGARAY BANDERA Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL19. 4.5.- Por Secretaría Judicial se allegó certificación de que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos, contra los doctores JORGE ARTURO

CASTAÑO DUQUE, MANUEL YARZAGARAY BANDERA Y JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL20. 4.7.- Mediante auto proferido el 16 de julio de 201921, el Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales, incorporó al proceso memorial suscrito por el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, con el cual allegó las pruebas y argumentos referentes a la investigación disciplinaria22. En el documento allegado, el Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ indicó haber recibido por acta individual de reparto adiada 16 de diciembre de 2009, la

apelación incoada por el quejoso contra el fallo proferido el día 27 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. Respecto a la presunta mora, alegó que aspectos como la congestión que presentaba su despacho, las actividades laborales correspondientes a su cargo, así 19 Folio 122 a 124 del cuaderno original. 20 Folio 127 del cuaderno original. 21 Folio 129 del cuaderno original. 22 Folios 1 a 137 del cuaderno Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia como la estadística respectiva a autos interlocutorios, sentencias y participación en audiencias de Sala, podrían sustentar la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad. Adicionalmente, trajo a colación circunstancias como el aumento del volumen de procesos allegados a su despacho; la gran cantidad de acciones preferentes que deben ser atendidas, tales como la tutela de primera y segunda instancia, o la consulta de sanciones por desacato contra la entidad Colpensiones; como hechos que respaldan su conducta diligente libre de faltas al deber de celeridad. Igualmente, expuso que con ocasión y desarrollo de sus funciones como presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y de la Sala Penal en diversos periodos, por lo que se configuró un aumento en su carga laboral.

Sobre lo anterior, citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, y adujo como argumento para su defensa la sentencia T-527/2009, la cual dispone que no hay falta disciplinaria cuando la mora es ocasionada por el exceso de carga laboral de los funcionarios, pues reiteró que el incumplimiento por sí mismo, desde el punto de vista procesal, no desata una transgresión al debido proceso, toda vez que éste puede ser justificado cuando la autoridad competente, aun cuando obra diligentemente, se encuentra frente circunstancias imprevisibles e ineludibles que interrumpen la posibilidad de cumplir con los plazos fijados por la ley. Por otro lado, como argumento para su defensa, expuso el encartado las circunstancias de índole personal atinentes a su salud física y mental, que en su entendimiento menguaron su capacidad para cumplir con la obligación de contestar en tiempo el respectivo recurso. Sobre lo anterior, el investigado relató que a partir República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia del año 2010 empezó a recibir amenazas contra su vida, las cuales fueron de tal gravedad que el Comandante de Policía Metropolitana de Pereira, certificó que el investigado contó con los servicios de seguridad y protección personal desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 13 de abril de 2011, y constató que el riesgo al que estaba expuesto el disciplinable fue calificado como extraordinario.

En virtud de lo anterior, adujo el investigado que comenzó a presentar patologías mentales, motivo por el cual recurrió a los especialistas en el área, psicólogos y psiquiatras, quienes lo diagnosticaron de sufrir un trastorno mixto depresivo ansioso, y un trastorno de estrés postraumático agudo, ocasionados por los fuertes episodios de ansiedad cuyo origen se remonta en los años donde estuvo amenazado, así como por la excesiva carga laboral y estilo de vida condicionado por sus funciones como servidor público. Sobre lo anterior, el investigado aportó las respectivas pruebas que soportan lo relatado, desde historias clínicas que corroboran los trastornos mentales que padece, como la respuesta positiva por parte de la Administradora de Riesgos Laborales cuya posición fue calificar la patología del Magistrado como de origen laboral, por cuanto ésta se encontraba relacionada con las actividades propias de su cargo. Así mismo, en el acervo probatorio adjuntó una resolución proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cuyo objeto era llevar a cabo un control y vigilancia judicial administrativa sobre la presunta morosidad del despacho en resolver un recurso de apelación interpuesto. Dicha Corporación absolvió al investigado, bajo la tesis de exclusión de responsabilidad, teniendo en cuenta que a pesar de ser necesaria la sujeción de las decisiones judiciales a los plazos fijados República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701624 00 Funcionario en Única Instancia por la ley, esta premisa no puede desatender la carga laboral que puede presentarse e imposibilitar la contestación pronta del recurso. Por otra parte, dentro de los argumentos esgrimidos por el disciplinable, éste desarrolló el concepto del deber objetivo de cuidado, con el fin de sustentar que no profirió decisión más pronta en el caso materia de estudio, pues durante el tiempo transcurrido el suscrito dirimió otros conflictos que por orden cronológico, o por su naturaleza estaban revestidos del carácter preferente; por tal motivo el doctor ESCOBAR SANZ, manifestó que no existió una transgresión al deber objetivo de cuidado, así como tampoco al elemento de la previsibilidad que configura la conducta culposa. Frente lo anterior, afirmó que no se generó ningún tipo de riesgo o afectación injustificada de sus deberes funcionales, por cuanto se trata de un retardo justificado. Finalmente, solicitó que una vez fuesen practicadas las pruebas ordenadas de manera oficiosa y las solicitadas en el escrito, se declarara el archivo del proceso disciplinario en su contra. 4.8.- Luego de recaudadas las pruebas solicitadas, el suscrito Magistrado Ponente, mediante auto proveído el 12 de diciembre de 2019 decidió cerrar la investigación disciplinaria y ordenó notificar de tal decisión a los investigados, informándoles que contra ella procedía recurso de reposición23. 23 Folios 133 a 134 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia 5.- La anterior providencia fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, día 23 de enero de 202024 . 6.- El 30 de enero de 2020, se llevó a cabo la notificación personal del auto de cierre de investigación disciplinaria, a los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE,

MANUEL YARZAGARAY BANDERA Y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en

calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL25. 7.- El día 31 de enero de 2019, se allegó escrito por parte de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y MANUEL YARZAGARAY BANDERA en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL, mediante el cual se pronunciaron sobre la investigación disciplinaria. En su escrito, los investigados en comento solicitaron el archivo de la presente investigación, para lo cual argumentaron cómo en desarrollo de sus funciones, actuaron con la debida diligencia, pues el día 29 de junio de 2017 el Magistrado Ponente JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ radicó el proyecto, y este fue objeto de discusión por los demás miembros de la corporación el día 13 de julio del mismo año. En mérito de lo anterior, afirmaron estar debidamente demostrado que los investigados no incurrieron en falta disciplinaria alguna, en lo que atañe con el

24 Folio 137 del cuaderno original. 25 Folio 143 a 145 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia supuesto incumplimiento de los términos judiciales para proferir la sentencia que resolvía el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de

salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:  Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.  Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia 3.- De la calidad de los disciplinables. En atención a lo ordenado mediante Oficio expedido por la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría de la Corte

Suprema de Justicia remitió al despacho el oficio No. OSG-3989 junio 19 de 2018, mediante el cual allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA,

JORGE CASTAÑO DUQUE y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en su

calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL 26. 4.- De los presupuestos normativos. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. La etapa procesal de la investigación disciplinaria27, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 26 Folios 48 a 55 del cuaderno original 27 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701624 00

Funcionario en Única Instancia Al tenor del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados planteados en el artículo 73 de la misma norma que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Subrayado fuera de texto) 5.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria, adelantada contra los doctores MANUEL ANTONIO

YARZAGARAY BANDERA, JO

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