CSDJ - F11001010200020170162700ADJUNTA20180906103251-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170162700ADJUNTA20180906103251-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado, como Magistrado en Descongestión, por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201701627 00 (14393-32) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 79 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos presentados por parte de las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el doctor MANUEL
FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de marzo de 2017. HECHOS 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 23 de marzo de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000 201103324 02, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el mes de noviembre de 2011, solamente hasta el 30 de junio de 2015 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 42 c.o. y 1 cuaderno anexo con 2 CDs). 2.- Mediante auto de 18 de agosto de 2017, la Honorable Magistrada 1 Auto de 6 de diciembre de 2017 – Sala 102 (fls. 52, 59 a 63 c.o.) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber ordenado la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 45 a 46 c.o.)
3.- Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en los numerales 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber ordenado la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 50 a 51 c.o.) 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 6 de diciembre de 2017, Sala 102, decidió no aceptar los impedimentos manifestados por las doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. (fls. 52 a 58 c.o.) 5.- Mediante proveído del 14 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la mora en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, radicado bajo el número 050011102000 201103324 02. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 59 a 63 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio
Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 22 de febrero de 2018 (fls. 64 y 71 c.o.). 7.- La Vicepresidente y el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, rindieron informe sobre los siguientes aspectos: Informaron que al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le fue asignado un proceso de connotación nacional, iniciado de oficio contra el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, radicado Radicado No. 050011102000 201101850 00. Además informaron que esa Corporación no tenía conocimiento de que se hubieren asignado procesos de esa misma índole al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aseveraron que hubo cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL para el año 2014, remitiendo constancia expedida por esa entidad, y además indicaron que para el año 2015 no hubo cese de actividades en esa Corporación. Respecto de los permisos concedidos a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, entre los años 2011 a 2015, indicaron que tal
información fue solicitada a la Sala Administrativa de ese Seccional. También indicaron que se estableció que el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, no ejerció la Presidencia de la Corporación entre los años 2011 a 2015 y el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, fungió como presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de febrero de 2012 al 6 de febrero de 2013 y del 11 de marzo de 2014 al mes de enero de 2015, y posteriormente disfrutó de comisión remunerada de servicios, por haber sido galardonado con la Medalla José Ignacio de Márquez, del 11 de marzo de 2013 al 10 de marzo de 2014 (fls. 72 a 76 c.o.) 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión aprobadas para los despachos de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entre los años 2011 a 2015 (fl. 77 a 79 c.o.). 9.- El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, fungió como presidente de la Sala Plena de la Corporación, conformada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y la Sala Administrativa, para el año 2012; y remitió CD con los permisos concedidos a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, para los años 2011 a 2015. (fl. 80 c.o. y CD). 10.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó los salarios devengados por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2011 a 2015 (fls. 81 a 100 c.o.). 11.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, indicó que el reparto a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se realiza de manera aleatoria y no se contemplan como variables al momento de efectuar el reparto, la connotación de los procesos y si revisten o no complejidad excepcional, pero si se realizan compensaciones por procesos de especial complejidad, puntualizando que los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, no solicitaron ninguna
compensación para los años 2011 a 2015; e igualmente indicó que hubo cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL para el 29 y 30 de julio de 2014, porque no se permitió el ingreso a las instalaciones, y además informó que para el año 2015 no hubo cese de actividades en esa Corporación (fls. 101 y 101 vto. c.o). 12.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió oficio informando quien ejerció la Presidencia de la Sala Disciplinaria y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2011 a 2015 y remitió en medio magnético copia de la hoja de vida de los doctores GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
(fl. 102 c.o. y CD). 13.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, del auto de apertura de investigación (fls. 103 a 113 c.o.). Al anterior despacho comisorio se agregó escrito contentivo de los argumentos de defensa presentado por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, donde indicó el trámite dado al asunto de marras, desde que le fuera repartido, y hasta que mediante auto del 3
de octubre de 2012, lo remitió en descongestión. Allegó copia del expediente referido, historial del mismo asunto, copia del oficio mediante el cual solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa priorizar algunos procesos y del Acuerdo mediante el cual se ordenó una medida de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 114 a 260 c.o). 14.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción de los despachos a cargo de los doctores doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2011 a 2015 (fls. 261 a 273 c.o. y CD). 15.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó sendas certificaciones expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la mencionada Secretaría, certificó que los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, no registran sanción alguna,
ni como funcionarios ni como abogados (fls. 274 a 278 c.o.). 16.- Con fecha 19 de junio de 2018 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, por los mismos hechos. (fl. 274 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificados salariales, y la copia del Proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, Radicado No. 050011102000201103324-02, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en tal calidad tuvieron a cargo el proceso disciplinario de marras (fls. 81 a 100 y 149 a 260 c.o. y cuaderno anexo No. 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en decisión proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000 201103324 02, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el mes de noviembre de 2011, solamente hasta el 30 de junio de 2015 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 a 42 c.o. y 1 cuaderno anexo con 2 CDs). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, Radicado No. 050011102000201103324-02, estuvo a
cargo del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexo No. 1) Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, Radicado No. 050011102000201103324-02 (fls. 149 a 260 c.o. y cuadernos anexos No. 1, 2 y 3), se advierte la siguiente actuación: Mediante escrito adiado 9 de noviembre de 2011, la señora LUZ AMPARO ALZATE ORREGO formuló queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, denunciando la presunta indiligencia en que pudo incurrir el abogado, en el trámite de un proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al abandonar el proceso confiado. (fls. 2 a 8 c. anexo No. 1). Repartido el asunto el 9 de noviembre de 2011, correspondió su trámite al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1 c. anexo No. 1). El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.705.118 y tarjeta profesional No. 190.900 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c. anexo No. 1). El Magistrado sustanciador mediante auto del 15 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de octubre de 2012 (fl. 11 c.o.). El asunto fue remitido el 12 de octubre de 2012, a la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiendo su trámite al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. Mediante constancia del 24 de octubre de 2012, se indicó que no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada porque el acceso a las instalaciones estaba restringido por Asamblea Permanente de ASONAL JUDICIAL , por lo cual el Magistrado Sustanciador, en auto del 24 de octubre de
2012, fijó nueva fecha para el 21 de noviembre de 2012 (fl. 13 c. anexo No. 1). En esa data no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinable, quien presentó excusa médica, por lo cual el Magistrado Ponente en auto del 28 de febrero de 2013, fijó nueva fecha para realizar la diligencia el 2 de abril de 2013 (fls. 14 a 28 c. anexo No. 1). Ante la no comparecencia del abogado disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, el Magistrado instructor ordenó en proveído del 2 de abril de 2013 se impartiera el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto emplazatorio, indicando que desfijado el mismo se procedería a declarar al disciplinable como persona ausente y nombrar defensor de oficio para que lo representara, el cual fue fijado el 21 de junio de 2013, y desfijado el 25 de junio de 2013 (fls. 32 y 34 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 5 de julio de 2013 (fl. 35 c. anexo No. 1). Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Magistrado de instancia, posesionó al abogado MAURICIO GÓMEZ GALEANO, como defensor de oficio del disciplinable; así mismo fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de octubre de 2013 (fls. 36 y 37 c. anexo No. 1).
El 28 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente únicamente el defensor de oficio del disciplinable, la cual fue suspendida para recaudar las pruebas ordenadas y su continuación se programó para el 25 de noviembre de 2013 (fls. 38 a 53 c. anexo No. 1 y CD) Mediante oficio N° 1169 del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, remitió al Seccional de Instancia, las copias del proceso radicado número 2010-00167, cuyos demandantes son la señora LUZ MARINA CASTRILLÓN ALZATE y otros, contra el señor FRANCISCO LUIS CASTRILLÓN ALZATE. El 25 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, en la cual una vez realizó el estudio de la prueba allegada, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, endilgando cargos al disciplinable por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, al no realizar debidamente la actuación procesal para la cual fue contratado, pues contestó la demanda dentro del proceso divisorio de manera extemporánea y no volvió a registrar actuación alguna dentro del mismo, decretando
pruebas de oficio, y fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 54 a 59 c. anexo No. 1 y CD). El 11 de diciembre de 2013, el Magistrado de Instancia, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la asistencia del defensor de oficio del encartado, donde se recaudaron los Alegatos de Conclusión, del defensor de oficio del disciplinable, luego de lo cual instructor ordenó la remisión del expediente a su despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fls. 60 a 64 c. anexo No. 1 y CD). El 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con censura al disciplinado como infractor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia el encargo dado por su mandante, al presentar la contestación de la demanda del proceso ordinario de autos de forma extemporánea (fls. 65 a 70 c. anexo No. 1). La anterior decisión fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (fl. 78 c. anexo No. 1). En decisión del 22 de octubre de 2014 aprobada en Sala No. 89, esta Corporación decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir
del auto de fecha del 24 de septiembre de 2013, al omitir el a quo el deber de declarar persona ausente al encartado de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007 (fls. 1 a 40 c. anexos Nos. 2 y 3). Obra constancia secretarial del 9 de marzo de 2015 (fl. 79 c. anexo No. 1). En proveído del 23 de abril de 2015 el Instructor de Instancia resolvió atenerse a lo dispuesto por esta Corporación, procediendo a relevar del cargo al defensor de oficio doctor Mauricio Gómez Galeano designado para la representación del encartado, declarando persona ausente al doctor Héctor Jaime Villa Campillo, nombrando como defensora de oficio a la doctora Clara Benilda Escobar Gómez, y fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, quien se posesionó el 22 de abril de 2015 (fls. 80 y 81 c. anexo No. 1). El 4 de mayo de 2015, el Instructor de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, donde se realizó la Calificación Jurídica contra el disciplinable, indicando que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, procediendo al decreto de pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 82 a 86 c. anexo No. 1 y CD).
El 2 de julio de 2015 el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación de la defensora de oficio del togado investigado, donde se escucharon los Alegatos de conclusión de la defensora de oficio, y el instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fls. 87 a 91 c. anexo No. 1 y Cd). Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 92 a 97 c. anexo No. 1). Mediante escrito del 23 de julio de 2015, la defensora de oficio del encartado solicitando se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva a su prohijado (fls. 104 a 105 c.o.), por lo que mediante auto del 28 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura (fl. 108 c. anexo No. 1). 4.1.- De la conducta del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR
JAIME VILLA CAMPILLO, Radicado No. 050011102000201103324-02
(cuaderno anexo 1), estableció esta Sala que la investigación le fue asignada el 9 de noviembre de 2011 al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 1 a 11 c. anexo No. 1) . Mediante oficio No. 2498 del 3 de octubre de 2012, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, remitió a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 372 procesos para que fueran repartidos entre los Magistrados en Descongestión, que fueron nombrados para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incluidos expedientes con audiencias programadas entre el 16 al 31 de octubre de 2012, en cumplimiento de la solicitud de fecha 1 de octubre de 2012, realizada para cumplir con el Plan Nacional de Descongestión dispuesta en los acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012. (fls. 125 a 136, 137 y 138 a 147 c.o).
Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, estuvo a cargo del asunto desde el 9 de noviembre de 2011 hasta el 3 de octubre de 2012 es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conoció y tramitó parcialmente el proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, Radicado No. 050011102000201103324-02, en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación
disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde
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