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CSDJ - F11001010200020170162800ADJUNTA20180905153454-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170162800ADJUNTA20180905153454-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701628 00

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora Julia Emma Garzón, procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en razón a la queja presentada por la doctora Sonia Patricia Figueredo, por las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales, pues se habrían extralimitado en sus funciones al haberla sancionado con destitución e inhabilidad general dentro del proceso disciplinario No. 50001110200020120054600 seguido en su contra. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación, en la denuncia disciplinaria presentada por la doctora Sonia Patricia Figueredo, quien aclaró que dentro del proceso disciplinario No. 50001110200020120054600 seguido en su contra, los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN la sancionaron con destitución del cargo e impusieron inhabilidad general por 10 años

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701628 00

Referencia: Funcionario Única Instancia para ejercer funciones públicas, sin embargo, en dicha actuación se extralimitaron en sus funciones y transgredieron sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, pues dentro de la acción de tutela que tramitó y la cual fue la génesis del proceso, se surtieron las debidas etapas contempladas en la ley por lo cual la sanción se expidió sin ninguna causa justificativa.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 12 de octubre de 2017 se ordenó la apertura de indagación conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si los presuntos autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante acta del 13 de diciembre de 2017 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (Fl. 19 del c.o.)

2. Mediante el oficio SSJ-003 del 18 de enero de 2018, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, remitió copia del

proceso disciplinario 2012-0054600 iniciado por el señor Elvis Buitrago Bernal, así como del incidente de desacato respectivo. (Anexos 1, 2 y 3) 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia

3. Oficio No. MDMV 01-133 del 5 de agosto de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, devolvió el despacho comisorio, informa la notificación respectiva realizada a los indagados. (fls. 21 al 38 del c.o.) En la comisión de la referencia se allegaron sendos escritos por parte de los funcionarios judiciales de la siguiente manera: - La doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN precisó no haber sido responsable del impulso del proceso disciplinario No. 2012-546, además de atenerse a las consideraciones expuestas en la decisión de fondo emitida, la cual tuvo como fundamento el debido material probatorio allegado y practicado en la actuación, no resultando procedente realizar algún tipo de conjetura por el mero hecho de haberse revocado la decisión de primera instancia por atipicidad de la conducta, pues jamas actuaron de manera arbitraria o caprichosa. Aclaró la falta de respeto por parte de la denunciante para con la Sala, además de presentar escritos atrevidos y burlescos en contra de

cualquier decisión tomada por ellos. - El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ también dijo haberse sometido a lo previsto en la Ley 734 de 2002 en el proceso disciplinario 20120054600, pues además de sortear algunas acciones dilatorias de la funcionaria, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa y se emitió fallo sancionatorio de conformidad con las pruebas. Aclaró que la Sala fue garantista y paciente con la inculpada en cuanto a la recolección de las pruebas y no haber comunicado a la prensa la decisión sancionatoria. Agregó que adicional a la gran cantidad de quejas interpuestas en contra de la funcionaria en donde se le ha dado garantías, y de la no existencia de algún tipo de animadversión en su contra, pese a la falta de respeto en sus escritos 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia con los cuales pretende efectuar la defensa en cada proceso adelantado en su contra.

4. Mediante certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, identificada con C.C. 51.637.057 prestaba los servicios como Magistrada en propiedad desde el 10 de octubre de 2007 en la Seccional del Meta. (Fls. 39 al 42 del c.o.)

5. Mediante certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ identificado con C.C. 17.316.381 prestaba los servicios como Magistrado en propiedad desde el 2 de noviembre de 1993 en la Seccional del Meta. (Fls. 43 al 75 del c.o.)

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el indagado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (folios. 76 y 77 c.o.)

7. Mediante certificado No. 443137 del 14 de junio de 2010 ( folio. 81 c.o.) y No. 442905 del 14 de junio de 2018,(folio. 78 c.o.) expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ no contaba con sanciones en su contra.

8. Mediante certificado No. 443129 de 14 de junio de 2010 (folio. 80 c.o.) y No. 442908 del 14 de junio de 2018 (folio. 79 c.o.) expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se

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Referencia: Funcionario Única Instancia acreditó que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN no contaba con sanciones en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores o Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación surge de la denuncia disciplinaria presentada por la doctora Sonia Patricia Figueredo, quien aclaró que dentro del proceso disciplinario No. 50001110200020120054600 seguido en su contra, los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN la sancionaron con destitución del cargo e impusieron inhabilidad general por 10 años para ejercer funciones públicas, sin embargo, en dicha actuación se extralimitaron en sus funciones y trasgredieron sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, pues dentro de la acción de tutela que tramitó y la cual fue la génesis del proceso, se surtieron las debidas etapas contempladas en la ley por lo cual la sanción se expidió sin ninguna causa justificativa. 7

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Radicado N° 110010102000201701628 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Luego de recaudar el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionaron a la denunciante, misma que fue revocada por esta Sala por considerarse atípica la conducta.

De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados Indagados efectivamente se tiene que su única participación en los hechos denunciados, está limitada, a ser los Magistrados que emitieron la decisión de fondo por medio de la cual se dispuso sancionar a la funcionaria Sonia Patricia Figueredo en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso disciplinario No. 50001110200020120054600, pues según concluyeron, su comportamiento se hacía

merecedor a emitir una sentencia condenatoria en su disfavor, por lo que le impusieron destitución del cargo y la inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, como la decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, decidió revocar y terminar, absolviendola de cualquier tipo de cargo en su contra, lo cual motivó la interposición de la queja disciplinaria. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia Frente a la queja interpuesta por la denunciante contra los funcionarios judiciales, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra los mismos respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistían las presuntas irregularidades cometidas por los señores Magistrados Indagados, en desarrollo de su cargo como jueces en la investigación, pues solamente indicó haberse incurrido en algunas irregularidades por haber expedido la decisión de fondo, sin fundamentarla debidamente. Debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente.

Considera esta Colegiatura respecto de las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia,

deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente surge toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, los cuales no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses llamados a proteger, la eficiente prestación del servicio público de justicia. Conforme a lo anteriormente señalado, se precisa que para eventos como el presente, esto es, cuando del mismo texto de la denuncia no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso el cual fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente indagación adelantada en contra de los señores Magistrados, pues no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de los funcionarios indagados.

Ahora bien, también es cierto en lo tocante a la decisión disciplinaria sancionatoria contra la quejosa, está amparada por el principio universal de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del

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Referencia: Funcionario Única Instancia poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P.

Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la

Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar de las denuncias disciplinarias en contra de funcionarios judiciales por decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones, las mismas se encuentran protegidas por el principio anteriormente anunciado, lo cual no significa que nunca se pueda analizar las decisiones de los jueces, pues si de la mera lectura de la determinación judicial se vislumbra sin mayor análisis la arbitrariedad con el ordenamiento jurídico, podría la jurisdicción disciplinaria ingresar a analizar el fondo del asunto. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación contra de los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201701628-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para evaluar la indagación preliminar iniciada en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Disciplinaria, doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en razón a la queja presentada por la doctora Sonia Patricia Figueredo, por las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales, pues se habrían extralimitado en sus funciones al haberla sancionado con destitución e inhabilidad general dentro del proceso disciplinario No. 50001110200020120054600 seguido en su contra

ANTECEDENTES

Como se esbozó, de forma escrita la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se manifestó impedida para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de

doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARIA DE JESÚS MUÑÓZ

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Referencia: Funcionario Única Instancia VILLAQUIRÁN en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: “en mi calidad de Magistrada integrante de la Sala me permito manifestar mi impedimento para estduiar y tomar cualquier decisión, toda vez que estoy incurso en la causal de impedimento, contempladas en los numerales 2º y 4o del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,

que a la letra reza:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(...)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

En el presente caso, el objeto del proceso disciplinario es establecer la presunta responsabilidad disciplinaria de los doctores MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN y

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Disciplinaria, por haber proferido una decisión condenatoria contra la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO, radicado No. 50001110200020120054600, asunto que fue conocido en segunda instancia por esta Corporación, y en el cual se REVOCÓ el fallo apelado, decisión proferida el 13 de agosto de 2015, en la cual participamos en nuestra calidad de Magistrados de la Corporación, los doctores RAFAEL ALBERTO GARCIA

ADARVE, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA

MERCEDES LÓPÈZ MORA (ponente) y WILSON RUÍZ OREJUELA”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15

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Referencia: Funcionario Única Instancia Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que

buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, concurren las causales de impedimento invocadas prevista en num

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