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CSDJ - F11001010200020170162900ADJUNTA20190626113351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170162900ADJUNTA20190626113351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de 2018

Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201701629 00

Aprobado según Acta No.93 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra el doctor HERNÁN DAVID ENRIQUEZ - Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión a la queja presentada el 10 de julio de 20171 por LAURA LUCÍA ACOSTA TARAPUEZ, por presuntas irregularidades en la provisión de los empleos en el concurso de méritos realizado en octubre de 2013 y la publicación de las respectivas vacantes, lo anterior, en atención a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adelantó la convocatoria para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio mediante acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, habiendo superado la quejosa dicho concurso y debido a que en la publicación realizada por el despacho del mencionado Magistrado el 2 de mayo de 2017 no estaba provisto el cargo de citador del 1 Folios 1-2 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701629 00

Referencia: Funcionario única instancia Juzgado Primero Promiscuo de Barbacoas, ella aplicó para dicha vacante obteniendo el primer puesto para el cargo, pero el doctor Hernán David Enríquez en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le informó mediante oficio No. NA017-1177 que dicho Juzgado contaba con citador en propiedad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en la queja presentada el 10 de julio de 2017 por la señora Laura Lucia Acosta Tarapuez, por presuntas irregularidades en la provisión de los empleos en el concurso de méritos realizado en octubre de 2013 y la publicación de las respectivas vacantes, lo anterior, en atención a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adelantó la convocatoria para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio mediante acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, habiendo superado la quejosa dicho concurso y debido a que en la publicación realizada por el despacho del mencionado Magistrado el 2 de mayo de 2017 no estaba provisto el cargo de citador del Juzgado Primero Promiscuo de Barbacoas, ella aplicó para dicha vacante obteniendo el primer puesto para el cargo, pero el doctor Hernán David Enríquez en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le informó mediante oficio No. NA017-1177 que dicho Juzgado contaba con citador en propiedad2.

2 Folios 1-2 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 11 de octubre de 20173, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra HERNAN DAVID ENRIQUEZ – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual le fue notificado el 18 de diciembre de 20174. Se ordenaron

pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Mediante oficio No. DESAJPAO17-3954 del 21 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto – Nariño remitió el certificado de salarios y tiempos de servicios del doctor Hernán David

Enríquez5.

2. Versión libre rendida por el doctor Hernán David Enríquez - Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien manifestó respecto de los hechos investigados que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la Ley, tiene como función reglamentar de forma general el contenido y los procedimientos de los concursos de los concursos de méritos de la Rama Judicial y en el Acuerdo 4856 de 2008 artículo 3º ordena que cuando se presente una vacante al interior de un despacho el nominador en este caso Juez o tribunal cuenta con 3 días para reportarla, correspondiendo a la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y a las Direcciones Seccionales comunicar de forma inmediata a la 3 Folios 6 - 9 cuaderno original 4 Folio 20 cuaderno original 5 Folios 15 - 17 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Sala Administrativa de las novedades relacionadas con las vacantes definitivas, quienes se encargan de publicar dichas vacantes.

Posteriormente procedió a realizar un recuento del concurso de méritos del año 2013, indicando que la Seccional no tuvo facultades para la acreditación de los requisitos mínimos de la quejosa, por cuanto para tal fin se contrató con la Universidad Nacional supervisada por la Administración de Carrera Judicial y con la información remitida por esta última, se procedió a conformar y publicar el registro nacional de elegibles el cual fue publicado, y resueltos los respectivos recursos. indicó en el caso concreto, que la señora María Fernanda Madroñero Muñoz, Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas – Nariño, comunicó que el cargo de escribiente se encuentra en provisionalidad y por ello el despacho de la Magistrada Mary Genith Viteri procedió a publicar dicha vacante siendo este su deber, por la división del trabajo existente en la Seccional pues no se cuenta con una Secretaría General y todo el trabajo lo realizan dos Magistrados, dos auxiliares y un conductor, no siendo caprichosa dicha publicación, sino que se hizo debido a

la comunicación enviada por el Juez. Anexó el investigado copia del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, circular 067 de 2016, oficio de fecha 11 de noviembre de 2016, Acuerdo CSJNAA17307 del 1 de junio de 2017 (folios 18 al 19 y 31 – 38 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia También remitió el oficio No. CSJNAO17-1092 del 1 de junio de 2017, por medio del cual envió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas la información de los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador de Juzgado Municipal, la cual está integrada únicamente por la señora Laura Lucía Acosta Tarapuez, indicando que una vez agotada la lista deberá remitir copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión o declinación con el fin de actualizar el registro de escalafón; anexó el oficio No. CSJNA017-1177 del 7 de junio de 2017 en el cual le informó a la quejosa que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas no se encuentra vacante el cargo de Citador y que en Juzgado Segundo Municipal no existe el cargo de Citador Municipal en la Planta de personal y finalmente anexó acta de posesión de la quejosa de fecha 1 de septiembre de 2017 en

el cargo de Citadora de Juzgado Municipal o su equivalente, en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco. (Folios 39 – 41)

3. Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informa que el doctor Hernán David Enríquez no posee sanciones ni inhabilidades vigentes. (folios 51-53 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: Funcionario única instancia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

Justicia y los tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una

violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene que la queja presentada el 10 de julio de 2017 por LAURA LUCÍA ACOSTA TARAPUEZ, tenía como fin que se investigaran las presuntas irregularidades en la provisión de los empleos en el concurso de méritos realizado en octubre de 2013 y la publicación de las respectivas vacantes, lo anterior, en atención a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adelantó la convocatoria para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio mediante acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, habiendo superado la quejosa dicho concurso y debido a que en la publicación realizada por el despacho mencionado magistrado el 2 de mayo de 2017 no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia estaba provisto el cargo de citador del Juzgado primero Promiscuo de Barbacoas, ella aplicó para dicha vacante obteniendo el primer puesto para

el cargo, pero el doctor Hernán David Enríquez en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le informó mediante oficio No. NA017-1177 que dicho Juzgado contaba con citador en propiedad. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja que originó la presente actuación, tenemos que en el presente caso no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al funcionario investigado, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que este dio el trámite correspondiente a la aplicación de las listas de elegibles de conformidad con el Acuerdo No. 4856 de junio 10 de 2008 que obra folios 31 al 32 y que tal como lo manifestó el quejoso en su versión libre, en el artículo 3º indica el procedimiento a aplicar cuando se presenta una vacante definitiva; a su vez, a folio 37 del c.o. se evidencia el oficio de fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoa – Nariño, indicó que el cargo de citador en propiedad de ese Juzgado se encontraba ocupado en propiedad por el señor Luis Alfredo Hernández Rivadeneira, quien estaba encargado de Escribiente en el mismo Juzgado. Del material probatorio recaudado en el dosier, se advierte que con ocasión al oficio de fecha 11 de noviembre de 2016 el doctor Hernán David Enríquez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia remitió oficio a la quejosa indicándole que el cargo para el cual ella aplicó no estaba vacante, oficio que originó la presente queja, no obstante el investigado le estaba comunicando lo indicado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoa – Nariño, indicándole que podía aplicar a un nuevo cargo, siendo posteriormente posesionada la quejosa en otro cargo en la Rama Judicial de conformidad con el acta de posesión obrante a folio 41 del expediente.

De lo anterior se colige, que no le fueron violados los derechos de carrera administrativa a la señora Laura Lucia Acosta Tarapuez, ni hubo irregularidades en dicho tramite, por cuanto el doctor Hernán David Enríquez, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de Nariño, aplicó el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 4856 de junio 10 de 2008 con la información suministrada por los juzgados, siendo respetados los derechos de la quejosa, quien se posesionó en propiedad de conformidad con las listas de elegibles conformadas. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja contra el investigado, estuvo debidamente tramitado de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, respetándose los derechos de carrera de la quejosa, al punto que como se indicó precedentemente a hoy ostenta el cargo de Citadora de Juzgado Municipal y/o equivalente nominado en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Por su parte dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra el doctor HERNÁN DAVID

ENRIQUEZ en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

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