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CSDJ - F11001010200020170163100ADJUNTA20180518122608-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170163100ADJUNTA20180518122608-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento de demanda verbal sumaria

instaurada por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

COLOMBIA – SAYCO ACINPRO contra la MUNICIPIO DE AQUITANIA – BOYACÁ Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701631 00 (14392-32) Aprobada según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurado a través de apoderado judicial, por la sociedad de autores y

compositores de Colombia – SAYCO ACINPRO contra el MUNICIPIO

DE AQUITANIA – BOYACÁ.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO ACINPRO, interpuso el día 15 de diciembre de 2016 proceso verbal sumario de derechos de autor contra el MUNICIPIO DE AQUITANIA – BOYACÁ, por los eventos realizados en esa municipalidad en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2011 al 18 de enero de 2015. Afirmó el demandante que en el periodo mencionado con anterioridad se llevó a cabo una serie de eventos públicos artísticos musicales en los cuales se encontraban Banda Municipal de Aquitania, DJ 40 principales, Asdrumal Monroy, Rikarena, Show Musical Llanero, Tupamaros, El Tigrillo Aquitanense, etc. Adicionalmente manifestó que el Alcalde del municipio de Aquitania debió cancelar los derechos de autor de conformidad con el artículo 160 de la ley 23 de 1982, antes de utilizar las composiciones musicales para los eventos mencionados, lo cual no se realizó. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare que el municipio de AQUITANIA – BOYACÁ, es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por SAYCO ACINPRO; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reconocer y pagar a la demandante la suma de $64.087.044 con la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios. (fls. 2 - 12 c.o.)

2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que: “Aun cuando el art 390 nral 5 del C.G.P. otorga a la jurisdicción civil el conocimiento de los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el art 243 de la Ley 23 de 1982, se debe hacer claridad que la normatividad transcrita se aplica para controversias entre particulares y no cuando el perjuicio sea causado por hechos u omisiones de la administración como es el caso que nos ocupa”; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo de su asunto. (fls. 180-187 c.o.) 3.- Recibido el proceso en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 24 de abril de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “los conflictos jurídicos concernientes a los derechos de autor, no se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que sean de conocimiento de esta jurisdicción, pues tal como lo establece el artículo 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982 y el artículo 19 del Código General del Proceso, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito y no a la contencioso administrativa. No sobra precisar que lo

realmente pretendido por el demandante es que el Municipio de Aquitania reconozca y pague los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia "Sayco", tal como lo establece el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.”; en consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 201202 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal sumaria que a través de apoderado promovió la sociedad de autores y compositores de Colombia – SAYCO ACINPRO contra el MUNICIPIO DE AQUITANIABOYACÁ, a fin de que se reconozca y pague por concepto de ejecución musical en vivo o fonogramas la suma de $64.087.044 pesos más la indexación e intereses. (fls. 2 - 12 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de

dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas radicadas con los soportes en la MUNICIPIO DE AQUITANIABOYACÁ Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del

juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por la naturaleza del asunto, sea lo primero, citar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y el alcance del concepto de propiedad intelectual, a saber: “Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene

el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua. La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión”1. Ahora bien, pasa esta Sala a analizar el marco normativo aplicable al caso bajo estudio. Con la Ley 23 de 1982 se reguló lo concerniente a los derechos de autor en la que se plasmó lo siguiente: Artículo 238º.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro.

Artículo 239º.- La acción penal que originan la sin fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio. Artículo 240º.- Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. 1 Sentencia C-148/15 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. (…) Artículo 242º.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley. Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, hace alusión a los conflictos que se susciten en materia de propiedad intelectual así: “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. Vista las normas transliteradas y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por el actor, demarca

claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Así, la primera norma de carácter especial, contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obras - para el caso en concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales. En ese contexto, le haya razón esta Superioridad al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, al concluir que existe un trámite especial para debatir los asuntos que traten del cobro de la ejecución pública de derechos de autor como lo solicita SAYCO ACINPRO en la presente demanda. Por lo anterior y de conformidad con la naturaleza de la demanda, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en esta oportunidad por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN

ORALIDAD DE SOGAMOSO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO y

la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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