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CSDJ - F11001010200020170163200ADJUNTA20180309102217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170163200ADJUNTA20180309102217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: Número 110010102000201701632 00 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la juez Margarita Inés Gómez Jaramillo del JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, en audiencia de formulación de acusación contra el señor FIDEL BUESAQUILLO CHICUNQUE, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. ANTECEDENTES PROCESALES Conforme ha escrito de acusación del 24 de noviembre de 20161 la señora Isabel Teresa Rivero Fernández indicó que el señor Fidel Buesaquillo Chicunque, le dono un lote en el barrio la honda pero posteriormente cancelo $1.000.000 por el banqueo, señaló que dicha donación se legalizo en la notaria 18 de Medellín el 15 de octubre de 2007, siendo firmado y autenticado dicho documento denominado “donación de inmueble de dominio y posesión” el 24 de mayo de 2013. Mencionó dicho escrito que el 2 de febrero de 2014 la alcaldía de Medellín la desalojo de su hogar con el fin de

demolerlo, razón por la cual buscó al denunciado pero este no ha querido responder por el dinero, determinó que ella es una persona desplazada de la violencia y que por ello el denunciado le afirmó que nunca nadie la sacaría, perdiendo así tanto lo 1 Folio 1114 del c.p. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201701632 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones entregado por un millón de pesos como lo invertido en todos los materiales para la construcción de su vivienda.

La Fiscalía en escrito de acusación mencionó2 que el indiciado obtuvo provecho ilícito al cobrar un millón de pesos por el banqueo de un terreno, con el engaño de que era una donación a sabiendas de que este bien inmueble no era de su propiedad, razón por la cual aprovecho la necesidad de la víctima quien es una persona que fue desplazada por la violencia de otra ciudad, donde generó lesión en el patrimonio de la misma sin justa causa y con la capacidad de comprender y determinar de acuerdo a esa comprensión que era consiente que la conducta era prohibida y le era exigible no estafar. El 19 de abril de 2017 el señor Fidel Buesaquillo Chicunque mediante escrito allegado al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín solicitó el beneficio de amparo de pobreza.

En audiencia de formulación de acusación del 2 de mayo de 2017 la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia al manifestar que su prohijado está interesado en realizar el pago de los perjuicios de la víctima, solicitud que accedió el Despacho de común acuerdo con las partes y fijó nueva fecha el 25 de julio de 2017. El 22 de junio de 2017 el señor Francisco Jacanamijoy gobernador del Cabildo Indígena Inga del municipio de Medellín envió escrito en el cual mencionó que el señor Fidel Buesaquillo es exgobernador indígena, luego indicó que a su comunidad hace más de 2 décadas les dieron un lote de terreno en calidad de donación en el barrio Versalles 2, sector la Honda, que de acuerdo a los preceptos indígenas vigentes los predios son únicamente de indígenas y que la señora María Isabel Riveros se presentó como perteneciente a un resguardo indígena de la jurisdicción especial de Medellín razón por la cual ellos de buena fe, se le otorgó y dono el lote objeto de denuncia para su disfrute. Así mismo señaló que ella se comprometió con la comunidad a pagar el valor de $1.000.000 donde le entregó $650.000 a la persona que adecuo el lote y el saldo de $350.000 para la fecha del 25 de junio, obligación 2 Folio 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201701632 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones que nunca cumplió con el trabajador. Finalmente solicitó al juez aclarar la idoneidad étnica de la demandante y en caso de ser indígena de cumplimiento a la ley 89 de 1890, ley 21 de 1991, ley 2 de 1959 y ley 99 de 1993 entre otras. Pero si no resulta la idoneidad de la demandante señora María Isabel Riveros se sirva a abrir investigación por engaño y suplantación a una comunidad indígena.

El 25 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de formulación de acusación donde el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento en razón del escrito presentado por el señor Francisco Jacanamijoy donde mencionó que el señor Fidel Buesaquillo fue exgobernador y donde solicita se clarifique si la señora María Isabel Rivero es o no indígena, el Despacho pregunta a la defensa si conocía la situación particular del procesado como miembro de una comunidad indígena. La defensa indicó que él le manifestó que fue gobernador de la comunidad indígena pero que nunca le dijo las fechas exactas, señaló que él le exhibió un contrato de donación y en ese contrato tiene entendido que no actuó como gobernador, y que por sus vestimentas se deduce que pertenece a una comunidad indígena pero por documento alguno se desconoce. Manifestó que sabe que por el contrato actuó como representante de una comunidad de artesanos indígenas. En la continuación de la misma audiencia, el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín indicó que es una impugnación de competencia, en

consecuencia ordenó remitir a esta Superioridad para que defina la competencia y decida quién debe seguir conociendo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso la señora Isabel Teresa Rivero denuncio al señor Fidel Buesaquillo Chicunque puesto que él le dono un lote ubicado en el barrio la honda de Medellín, mencionó que en dicha donación el denunciado le cobro $1.000.000 por el banqueo, adujó que para dicha donación fueron a la notaria 18 de Medellín donde firmó y autentico el documento denominado “donación de un inmueble de dominio y posesión” pero que posteriormente el 2 de febrero de 2014 la alcaldía de Medellín la desalojo del lugar con fines de demoler su vivienda, afirmó que se efectuó la demolición situación que generó lesión en su patrimonio y vida al ser una persona desplazada de la violencia, calidad que según la denunciante el señor Fidel se aprovechó. Finalmente mencionó que no le ha regresado el dinero situación que le generó a él un provecho ilícito al obtenerlo mediante engaños. El Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, celebró audiencia de formulación de acusación donde de oficio remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sede en la ciudad de Medellín para que defina la competencia para seguir conociendo del asunto y dio por concluida la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones audiencia. Una vez se realizó reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante auto del 1 de agosto de 2017 remitió las diligencias a esta Superioridad.

El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso

o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de

acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201701632 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Así las cosas, después del recuento procesal, no existió pronunciamiento de la jurisdicción Especial Indígena que reclame la competencia o la dispute con la jurisdicción ordinaria por la conducta delictiva de estafa contra el señor Fidel Buesaquillo, pues el único escrito que se allegó por parte de Cabildo Indígena Inga del municipio de Medellín fue con propósito como se indicó en el escrito, de dar claridad a los hechos materia de investigación y con fines que se verifique la calidad de la señora María Isabel si pertenecía a una comunidad indígena o por el contrario pertenece a la sociedad mayoritaria, que de no pertenecer a una comunidad indígena se le inicie investigación por engaño, de ahí que el escrito únicamente fue encaminado a la actuación y calidad de la denunciante pero en ningún momento se refirió a solicitud de traslado de las actuaciones y del presente proceso a la Jurisdicción Especial Indígena por los hechos y actuaciones del señor Fidel Buesaquillo motivo de investigación penal.

Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la juez Margarita Inés Gómez Jaramillo del JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, con la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Segundo.- REMITIR el expediente al JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información.

Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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