CSDJ - F11001010200020170163401ADJUNTA20180525110029-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170163401ADJUNTA20180525110029-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Radicación No. 110010102000 201701634 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha I.- ASUNTO: Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación interpuesta por la Abogada LUZ MARINA ARIAS OSPINA contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala de Conjueces, denegó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II.- ANTECEDENTES:
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1.- La Abogada LUZ MARINA ARIAS OSPINA fue sancionada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2013-00656 00, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, con censura por haber cometido una falta contra la honradez profesional consagrada en el artículo 35, numeral cuarto, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Respecto de esta decisión sancionatoria se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante fallo de fecha 18 de agosto de 2016 lo desató confirmándola. 3.- La Abogada LUZ MARINA ARIAS OSPINA promovió acción de tutela contra las citadas providencias de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para buscar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo a la dignidad humana. El correspondiente escrito fue radicado el 16 de agosto de 2017 ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y luego remitido mediante providencia de Sala Unitaria de fecha 22 de agosto de 2017, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas contra por causa de las determinaciones anteriores, en procura de que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital móvil, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. 3
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 4.- Entre los planteamientos centrales que aduce la accionante para considerar vulnerados los mencionados derechos se encuentran los siguientes: i) No haberse probado con un documento idóneo que se le hubiera conferido mandato para actuar a nombre de la señora MARÍA ENSUEÑO VARGAS SALDARRIAGA ii) haber sido sancionada con base en un presunto cobro de honorarios del 35% por ciento, y ii) y no haber sido notificada del fallo de primera instancia con lo cual hubiera podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. 5.- Corridos los traslados de rigor y surtidos los correspondientes trámites, la mencionada solicitud de amparo fue denegada mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 2017. Entre los argumentos principales de este pronunciamiento se encuentra el de desvirtuación del cargo por falta de notificación personal, toda vez que la accionante en el proceso disciplinario reportó diferentes direcciones, entre las que se encontraba la de la calle 9 No. 3-22, a la cual inclusive se le enviaron comunicaciones para el adelantamiento de las audiencias del proceso disciplinario. 6).- La realidad procesal incontrovertible es que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada por edicto como medio subsidiario de la notificación personal una vez se le envió el oficio No. SJDO 16-248 de fecha 28 de enero de 2016 a la citada dirección, para que compareciera a notificarse personalmente de dicho proveído so pena de notificarlo por edicto,
y no compareció. 7).- Impugnada la sentencia denegatoria del amparo, con el argumento de que la primera instancia se ocupó para decidir de fondo de lo más simple y superficial como fue el debido proceso y el principio de inmediatez, y sólo se 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 limitó a hacer formulaciones dogmáticas sin aportar ninguna razón valedera en la cual pudiera fundamentar su decisión, la misma que careció de criterios objetivos, racionales, serios y responsables y finalmente ignorando las pruebas. 8.- A partir de este reparo inicial a la providencia de primera instancia incursiona luego en aspectos de su responsabilidad remarcados frente a la imputación a título de dolo y seguidamente, relieva con citas doctrinales aspectos negativos de la estructura de la falta disciplinaria no atendidos en los fallos sancionatorios, para luego volver sobre el tema de la inmediatez para decir que no aplique por cuanto el término debe comenzar a contarse desde la fecha de notificación de las actuaciones de segunda instancia con fecha 20 de abril de 2017 y no el 15 de diciembre de 2015, como así lo quiere hacer parecer la Sala A quo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
Se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por la Sala a quo y las razones planteadas en el escrito de impugnación formulado contra este último, como base para el análisis que se realizará con el fin de determinar si se confirma o revoca la providencia impugnada. 5
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La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los variados desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional producido por las altas corporaciones, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halla normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance del individuo. De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos, escenifica una instancia o constituye un recurso respecto del cual se pueda llegar a inferir el relevo del deber de las personas de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone al Juez Constitucional la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de
esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. 6
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Por consiguiente en el asunto bajo estudio, la Sala de Conjueces debe verificar primero que la pretensión de amparo se sujete a la observancia de una serie de requisitos 1 establecidos a través de su extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”2 Estos requisitos tienen que ver, de una parte, con la observancia de unos criterios generales de procedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, que son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”3 1 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. 7
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Y de la otra parte, con el cumplimiento de unos criterios específicos o defectos que en últimas hacen referencia a las irregularidades o errores de la decisión judicial cuestionada, que deben apreciarse de forma evidente en la decisión bajo examen y ser de tal entidad que terminen por desconocer los derechos fundamentales del reclamante.4 La Corte los ha descrito de la siguiente forma: “i).- Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.5
ii).- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.6 iii).- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. 5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.7 iv).- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.8 v).- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi).- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9.”10 A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional incluyó en este listado la falta de motivación de las decisiones judiciales, que se presenta cuando hay ausencia de sustento argumentativo en la decisión atacada o irrelevancia en las consideraciones utilizadas para 7 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
9 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 dirimir la controversia, también como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estas condiciones, cuando la petición cumple con la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y adolece de uno cualquiera de los defectos enunciados se hace viable la acción de tutela contra una providencia judicial, dado que se configura una “actuación defectuosa” que amerita la intervención del juez constitucional con los fines correctivos del caso.11
IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: - Causales genéricas de procedibilidad. 1.- Causales genéricas de procedibilidad. 1.1.- Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
La Sala de Conjueces considera que los reproches formulados a las providencias atacadas por vía de esta acción de tutela gozan de relevancia constitucional conforme a lo prescripto en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto la corrección que se pide apunta a enmendar supuestos yerros originados en una violación al derecho de defensa por indebida
notificación, de la incursión de un defecto sustantivo por inexistencia de norma aplicable al caso concreto dado que los dineros no estaban bajo su 11 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 custodia sino depositados en el Banco, y en un defecto fáctico toda vez que el documento aportado por el quejoso no fue lo suficientemente idóneo, lo cual hace que como prueba sea lánguida y carente de valor demostrativo. En estas condiciones son reproches a las sentencias atacadas por vía de tutela, que de ser aceptados pueden tener un impacto decisivo en su vigencia, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional de las cuestiones debatidas. 1.1.2.- Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2016 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de la sentencia de primera instancia, no procede recurso alguno ordinario o extraordinario como medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, con lo cual se cumple el requisito de agotamiento de éstos como condición para dar paso subsidiariamente a la tutela. 1.1.3.- Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Contrario a lo aducido por la Sala a quo para negar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala de Conjueces encuentra que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 por la accionante, es decir a los cuatros meses después de que le fuera notificada el 20 de abril de 2017 en la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 sanción de censura que le fuera impuesta y pudiera conocer su contenido como presupuesto ineludible para accionar. En este orden de ideas, el término de cuatro meses de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Sala de Conjueces se considera razonable y proporcionado habida cuenta de que se ha habilitado un plazo hasta de seis meses para aceptar que con su utilización máxima no se afecta ni se pone en riesgo el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará de fondo el asunto planteado por la accionante. 1.1.4.- No se trata de sentencia de tutela. Adicional a lo anterior, el presente libelo de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra dos pronunciamientos de instancia proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso disciplinario. 1.1.5.- La irregularidad procesal alegada tiene incidencia directa y
decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. La accionante sostiene que la entidad accionada dentro del trámite del proceso disciplinario y en la sentencias de primera y segunda instancia, por medio de la cual se le sancionó y se confirmó la sanción impuesta, se incurrió en irregularidades tales como i) no haberse probado con un 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 documento idóneo que se le hubiera conferido mandato para actuar a nombre de la señora MARÍA ENSUEÑO VARGAS SALDARRIAGA ii) Haber sido sancionada con base en un presunto cobro de honorarios del 35% por ciento, y ii) y no habérsele notificado el fallo de primera instancia con lo cual hubiera podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.- Causales Especificas de procedibilidad de la Acción de tutela: 2.1.- Defecto Fáctico por Indebida Valoración de las pruebas aducidas por el quejoso. 2.1.3.- Violación del Derecho de Defensa: La accionante se duele que el 24 de octubre de 2016 le fue notificada en la carrera 23 No. 23-60 Oficina 208, Edificio Cuellar de la ciudad de Manizales, por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura la sentencia por medio de la cual se confirmó la censura, lo cual es una situación anómala contrario a ello no fue notificada del fallo de primera instancia, con lo cual
hubiera podido ejercer su derecho de contradicción y defensa, esto es haber apelado la decisión proferida por el Consejo Seccional de Caldas, evidenciándose así la clara violación del debido proceso. No es claro lo que pretende la accionante con el planteamiento de este cargo, toda vez que, tal como se lo explicitó la primera instancia, ella reportó diferentes direcciones entre las cuales se cuenta la de la calle 9 No. 3-22 a donde se le enviaron distintas citaciones, entre ellas el oficio SJDO 16-248 con fecha 28 de enero para que compareciera a notificarse personalmente 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 del fallo de primera instancia so pena de ser notificada por edicto. Como no lo hizo, la Secretaría del Consejo Seccional dio aplicación al artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto dispone que proferida una decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, según sea el caso, con lo cual se quiere significar que al no haber comparecido dentro de ese lapso a hacer uso del derecho a notificarse personalmente renuncia a su ejercicio y habilita legalmente la notificación impersonal, en este caso mediante edicto. En estas condiciones, no se pueden atender los argumentos esbozados por
la accionante en el escrito de impugnación, frente al hecho de que la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2015 al interior del proceso disciplinario No. 2013-00656, nunca le fue notificada y ello produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que se tiene acreditado en el sub examine que a la demandante se le remitió a la Calle 9 No. 3-22, el oficio SJDO16-248 del 28 de enero de 201612, por medio del cual se le solicitaba su comparecencia para notificarle personalmente la sentencia de la referencia. Respecto de este tópico cabe resaltar que esta dirección de notificación también fue suministrada por la abogada disciplinada en desarrollo del proceso disciplinario de la referencia para la notificación de la práctica de 12 Folio 31 c. o. 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 audiencias y notificación de providencias adoptadas, tal como obra a folios 41, 44, 149, 170 del cuaderno anexo No. 1. Luego no es cierto entonces que en todas las actuaciones procesales adelantadas en la intervención disciplinaria haya quedado como única dirección de la accionante la de su domicilio profesional ubicado en la carrera 23 No. 23-60 Oficina 208 de Manizales, a donde se le informó previamente sobre las fechas de las respectivas audiencias porque en la mayoría de los oficios citatorios o informativos enviados a la togada en desarrollo del proceso disciplinario se utilizó la dirección correspondiente a la calle 9 No. 322 y efectivamente comparecía a las diligencias para las cuales era requerida. Otra situación muy distinta, es que ahora la accionante infundadamente pretenda valerse del hecho de que la Secretaría del Consejo Seccional de Caldas le hubiere enviado oficio SJDO 16-7261 de fecha 21 de octubre de 2016, informándole de la fecha de anotación de la sanción de censura que le fuere impuesta a la dirección de su domicilio profesional y la hubiere citado también a la misma dirección para notificarla personalmente del fallo de segunda instancia, para hacerle creer al juez constitucional que por esta razón omitió interponer el recurso de apelación con grave vulneración de su derecho de contradicción y defensa. 2.1.4.- Defecto Sustantivo, Orgánico o Procedimental: Al decir de la Corte Constitucional …“La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.”13 No obstante ello, a pesar de esta perentoria exigencia de este requisito específico de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la accionante suministra como argumento de demostración del cargo que la decisión fue basada en un supuesto de hecho; por lo que …“debe concluirse
necesariamente la inexistencia de norma aplicable al caso concreto, objeto de controversia y debe necesariamente concluirse la carencia de certeza por parte del A quo; por tanto en gracia de discusión y aun aceptando que el Juzgado tiene la razón que desde luego no la tiene, debo disentir abiertamente puesto que la norma invocada en su fallo, fue la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”… Esta norma agrega sería aplicable a su caso siempre que hubiese existido mandato otorgado por la señora MARÍA ENSUEÑO VARGAS SALDARRIAGA y sólo existió una relación comercial entre ésta y la Agencia Arias Inmobiliaria y porque además dicha norma no regula ni se refiere a supuestos de hecho. No obstante que ahora reitera esta Sala lo que ya había advertido la Sala a quo en el fallo de primera instancia, que los argumentos por vulneración del debido proceso no serían analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones confusas y subjetivas, debe señalarse que la norma en mención estuvo bien aplicada y el sustento dado para fincar su aplicación se muestra razonable y ponderado habida cuenta de que claramente precisó que al momento del incumplimiento del arrendatario, la doctora ARIAS 13 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita
original de la jurisprudencia trascrita). 16
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OSPINA ya no era la administradora para el cobro de los cánones sino que en el ejercicio de su profesión de abogada reclamó el incumplimiento del arrendatario a través de los procesos ejecutivos que adelantó. En este orden de ideas, adujo el juez disciplinario, que el comportamiento de la abogada se tipifica en la disposición legal de la no entrega oportuna de los dineros recibidos por cuenta de la relación abogado cliente en los procesos ejecutivos, toda vez que debió entregarlos de manera oportuna descontándose los honorarios del treinta y cinco por ciento y no hacerlo en fecha muy posterior al recibo de los mismos. 2.1.5.- Defecto Fáctico. Respecto de esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional que se estructura por indebida valoración probatoria…“siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales14. En estos casos, la acción de tutela resulta procedente siempre y
cuando el error en la apreciación probatoria fuere “ostensible, flagrante y manifiesto” e incida directamente en la decisión. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia que revise la actividad probatoria de los jueces ordinarios en sus respectivos asuntos15. 14 T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Al respecto, “la Corte ha indicado en sus providencias que dicha causal está limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su 17
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En efecto, en la práctica judicial la Corte Constitucional ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio16. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”)17. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la
prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas18. En el caso bajo estudio la accionante cuestiona que se le impuso por la Jurisdicción Disciplinaria, sanción disciplinaria de censura con base en un presunto cobro de honorarios del 35% por ciento sustentado en un borrador fallo se torne arbitrario e irrazonable. En consecuencia, la acción de tutela no tiene la virtualidad de realizar un juicio correctivo de la valoración probatoria del juez. Se trata, entonces, de confrontar la sentencia judicial con las garantías constitucionales para así verificar un error ostensible en el decreto o práctica de la prueba”.
Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico nº 5.4.2.; y T-612 de 2016.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico nº 17. 17 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 4; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico nº 6.2. 18 Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico nº 3.5.; y SU-565 de
2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico nº 5.4.2.
18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO RADICADO No. 110010102000 201701634 01 de un documento aportado por el quejoso y que según ella le fue sustraído de su oficina, pero pese a ello se dio como hecho cierto y prueba fehaciente y que fue al fin el elemento determi
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