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CSDJ - F11001010200020170163500ADJUNTA20190705102348-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170163500ADJUNTA20190705102348-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701635-00 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante Auto CSJCOAVJ17-81, de fecha 16 de mayo de 2017, la Magistrada Pamela Ganem Buelvas, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó “Compulsar copias de la presente vigilancia judicial y administrativa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Bogotá, para que investigue las actuaciones adelantadas por la doctora Lía Ojeda Yepes, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso penal contra Luz Elena Polo Rodríguez, radicado 110016000000201301288”.

Lo anterior como consecuencia de la solicitud de vigilancia administrativa de fecha 24 de abril de 2017, deprecada mediante oficio identificado bajo el No. 20179350003851, por los doctores Alfredo Parada Ayala, Fiscal 5 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y Diana Alejandra Cucunubá Pérez, Fiscal 6 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en la que se señaló que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000000201301288, en la audiencia de acusación adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, se negó por parte del Despacho una solicitud de nulidad instaurada por la defensa, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual lleva más de 22 meses sin resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

2. De la Investigación Disciplinaria: Así las cosas, mediante auto de fecha 5 de febrero de 20181, se procedió por parte de esta Superioridad a la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LÍA CRISTINA

OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, allegándose al plenario los siguientes medios de prueba: - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió un informe sobre los permisos concedidos a la doctora la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2018 (Fl. 29-30 co). - Oficio No. OSG 1930, por el cual la Secretaría General DE LA Corte Suprema de Justicia certificó la calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Montería –Sala Penal de la doctora la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, remitiendo acto de nombramiento y posesión del cargo. (Fls. 31-33 c.o). 1 Decisión notificada de manera personal a la disciplinada tal y como consta a folio 41 del cuaderno original. También fue debidamente notificado de la decisión el señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 44 c.o.). - En oficio de fecha 17 de abril de 2018, mediante oficio No. 1963, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería remitió copias de la actuación penal radicadas bajo el No. 201301288. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Montería, remitió la certificación de salarios correspondiente a la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. (Fls 46-47 c.o.). - A folio 48 del cuaderno original figura certificación de antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada, expedida por la Secretaria

Judicial del esta Corporación. De la misma manera, a folio 49 del cuaderno original se observa certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se señala que la Magistrada aquí investigada no registra sanciones de carácter disciplinario. - A folios 50 a 52 figuran las estadísticas del Despacho de la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. - A folio 54 del cuaderno original se certificó que por estos mismos hechos no se ha aperturado ningún otro proceso disciplinario contra la Magistrada aquí investigada. - La funcionaria aquí disciplinada en escrito calendado 13 de marzo de 2019, ejerció su derecho a la defensa dentro de la presente investigación disciplinaria, señalando al respecto que la demora en decidir el asunto puesto de presente en la queja se había dado debido a la congestión que presentaba su Despacho y a la escasez de personal, aunado a que se trataba de un caso de complejidad. Anexó las estadísticas correspondientes a su producción en los años 2015 a 2017. (Fl 59 c.o.).

3. Prórroga de la investigación disciplinaria: Mediante auto de fecha 1 de abril de 2019, en aplicación del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado instructor ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria2, etapa procesal en la que se practicaron las siguientes diligencias: - Diligencia de versión libre y espontánea rendida por la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, señalando al respecto que la

demora en decidir el asunto puesto de presente en la queja se había dado debido a la congestión que presentaba su Despacho y a la escasez de personal, aunado a que se trataba de un caso de complejidad. Anexó nuevamente las estadísticas correspondientes a su producción en los años 2015 a 2017. (Fls 88-90 c.o.). - A folios 92-93 del cuaderno original se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada, por parte de la Secretaria Judicial del esta Corporación. De la misma manera, a folio 91 del cuaderno original se observa certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se señala que la Magistrada aquí investigada no registra sanciones de carácter disciplinario. CONSIDERACIONES 2 Decisión notificada de manera personal a la disciplinada tal y como consta a folio 83 del cuaderno original. 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que tuvo su origen la presente actuación en el Auto CSJCOAVJ17-81, de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual la Magistrada Pamela Ganem Buelvas, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó “Compulsar copias de la presente vigilancia judicial y administrativa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Bogotá, para que investigue las actuaciones adelantadas por la doctora Lía Ojeda Yepes, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso penal contra Luz Elena Polo Rodríguez, radicado 110016000000201301288”. Lo anterior como consecuencia de la solicitud de vigilancia administrativa de fecha 24 de abril de 2017, deprecada mediante oficio identificado bajo el No. 20179350003851, por los doctores Alfredo Parada Ayala, Fiscal 5 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y Diana Alejandra Cucunubá Pérez, Fiscal 6 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en la que se señaló que dentro del proceso penal radicado bajo el No.

110016000000201301288, en la audiencia de acusación adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, se negó por parte del Despacho una solicitud de nulidad instaurada por la defensa, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual lleva más de 22 meses sin resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de la Magistrada inculpada. En efecto, el proceso al que se hizo referencia en la compulsa de copias, fue repartido al Despacho de la Magistrada disciplinada el día 8 de julio de 2015, profiriéndose decisión de fondo el día 7 de mayo de 2017, es decir 1 año y 10 meses después. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que la Magistrada aquí disciplinada se tomó un tiempo razonable para decidir el proceso, pues es un hecho notorio la congestión que se presenta en los Despachos judiciales de los Magistrados que pertenecen a la Jurisdicción Penal, donde no solamente desatan recursos de apelación en diferentes asuntos sino que también en algunos conocen en primera instancia, debiendo adelantar las diligencias en audiencia tal y como lo ordena el principio de oralidad previsto en la Ley 906 de 2004, aunado a que también deben atender acciones constitucionales y cumplir con las labores de Juez de Control de Garantías en algunos asuntos. Así las cosas, a juicio de la Sala el plazo que adoptó la inculpada para decidir el

asunto radicado bajo el No. 2013-01288 se encuentra justificado, puesto que observando las estadísticas del Despacho puede concluir la Sala que su productividad es satisfactoria teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que se presenta en la Jurisdicción Penal Ordinaria concretamente en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En efecto, dentro de la información allegada a la presente actuación se tiene lo siguiente:

1. AÑO 2015

Periodo JULIOOCTUBRE TOTAL

SEPTIEMBR DICIEMBRE E Autos 33 29 62 interlocutorios Sentencias 30 32 62

2. AÑO 2016

Periodo ENERO ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL

  • JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE MARZO E Autos 32 16 40 25 113 interlocutorios Sentencias 30 48 55 33 166

3. AÑO 2017

Periodo ENERO ABRIL - TOTAL

  • JUNIO MARZO Autos 37 13 50 interlocutorios Sentencias 48 34 82

Revisadas las estadísticas del Despacho de la Magistrada investigada para la fecha en que duro la mora endilgada en la compulsa de copias, se tiene que produjo un total de 535 providencias que si se dividen entre los días hábiles laborados en ese periodo, los cuales corresponden a 362, nos da un promedio diario de producción de 1,47 providencias sin tener en cuenta los autos de sustanciación ni tampoco la producción en materia de acciones constitucionales, como tampoco los otros compromisos que deben atender los Magistrados como la asistencia a las sesiones de Sala y la revisión de los

proyectos de los otros Magistrados de la Corporación. Adicionalmente, debe ponerse de presente que tal y como se observó en las presentes diligencias, en el asunto que dio lugar a las presentes diligencias, se investigaban presuntos hechos de corrupción en el departamento de Córdoba en cuanto al manejo de recursos públicos del sector educación, lo que lo convertía en un caso complejo, aunado a que era necesario esperar el turno para decidir conforme al orden de llegada de los expedientes al Despacho de la

doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES.

Así las cosas, considera esta Colegiatura que la mora endilgada a la inculpada en esta oportunidad se encuentra más que justificada, pues la congestión de los Despachos y el análisis del caso puntual de la disciplinada, llevan a concluir que no es posible dar cumplimiento de manera estricta a los términos previstos en la Ley 906 de 2004, para efectos de dictar las providencias. En relación con este punto, debe reiterarse que ya esta Superioridad se ha pronunciado en otros asuntos relativos a la mora en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando la misma se encuentra soportada en las estadísticas del Despacho. En efecto, así lo sostuvo en providencia del 10 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 89 de la misma fecha, dentro del radicado No. 200011102000201600283-01. Igualmente, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013:

“La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó:

“A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de

la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo

dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación

de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201701635-00 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión”. Al respecto, se afirma en la providencia que confrontada la carga laboral y las estadísticas de la funcionaria investigada, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupada en resolver otros tantos que tenía asignados, y el

fenómeno de la congestión judicial de la Jurisdicción Penal. Mi disentir deviene, en que de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente no hay argumentos suficientes para la terminación del proceso disciplinario en favor de la imputada, por encontrar que la demora en resolver un recurso de apelación dentro del proceso penal radicado bajo el No 110016000000201301288, pues según la compulsa de copias, se señaló que en la audiencia de acusación adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, se negó por parte del Despacho una solicitud de nulidad instaurada por la defensa, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual llevó más de 22 meses sin resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, no se encontraba justificada la mora, pues verificadas todas las actuaciones que reposan al expediente se ha comprobado que las estadísticas de producción del despacho de la Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes correspondientes del 8 de julio de 2015 al 7 de mayo de 2017 referentes al número de autos y sentencias diarias proferidas alcanza un promedio o porcentaje de 1.47% providencias por día. Lo anterior para la suscrita no refleja un promedio aceptable de producción, puesto que dichas estadísticas al incluir otros procesos, autos y demás actuaciones secretariales no revelan fehacientemente la producción de un despacho judicial y por lo tanto no considero como argumento justificativo dentro del presente caso, se afirme que debido a una “gran carga laboral” por el alto volumen de procesos a cargo de la Honorable Magistrada cuestionada, no hubiera incurrido en

mora dentro del trámite del proceso penal. Igualmente de los datos observados en el expediente tampoco se presentan otras causales de justificación como la complejidad de los asuntos a resolver o la presencia de caso fort

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