CSDJ - F11001010200020170163700ADJUNTA20170928161841-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170163700ADJUNTA20170928161841-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Non bis in ídem Se debe ordenar un inhibitorio de plano por cuanto existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701637 00 (14396-32) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por el señor ROBERTO MEDELLÍN, contra varios funcionarios entre los que se encuentran los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la doctora
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
HECHOS 1.- El señor ROBERTO MEDELLÍN presentó mediante correo electrónico de fecha 4 de julio de 2017 dirigido a diversas entidades, derecho de petición en el cual solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hacer llegar su escrito a la “FISCALIA,
PROCURADURIA, CORTE SUPREMA, SALA DISCIPLINARIA JUDICATURA” afirmando que lleva en este trámite más de 6 años, y necesita que algunos operadores sean sancionados, afirmando la ocurrencia de los siguientes hechos: “… EXPRESO MIS AGRADECIMIENTOS A LA OFICINA DE TRANSPARENCIA QUE ME HA COLABORADO, PARA QUE ESTOS OPERADORES SEAN SANCIONADOS NO QUEDE TODO EN LA IMPUNIDAD, YA TENGO CONOCIMIENTO QUE LOS NOMBRAN Y ROTAN COMO EL CASO DE LA MAGISTRADA LILIANA ROSALES
ESPAÑA AHORA ES DELEGADA PROCURADORA PORQUE TODO ES POLITICO,
NO SIRVE LA HONESTIDAD.
EL AÑO PASADO EN EL 2016 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTORA MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ, COMETE UN FRAUDE CON UN ESCRITO MIO Y LO ENVIA AL DIRECTOR DE FISCALIAS DE CALI DOCTOR LUIS FERNANDO MONCALEANO FLORIANO Y AL SEÑOR FISCAL 30 HERBER TULIO PRADA PRIETO Y ESTOS SEÑORES CON LA FISCAL DELEGADA FISCALIAS CALI DOCTORA MARIA TERESA OLIVEROS PATIÑO SE LO PASARON A UN JUEZ DE GARANTIAS CUYO NOMBRE Y APELLIDO SON FALSOS (NO SE QUIEN ES ESTE JUEZ) AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Y ESTE TRIBUNAL ARCHIVO EL CASO DEL FISCAL 50 LOCAL DOCTOR JOSE REINALDO CAÑON NIÑO PERSONA QUE
ME CONSTRIÑO ILEGALMENTE Y ME CAUSO LESION ENORME EN UNA
CONCILIACION EN MAYO DEL 2011. CON ABOGADA ISABEL CRISTINA URIBEY
CINCO REPRESENTANTES, SEÑORES GILBERTO MIER, CARLOS TRULLAS, CARMEN ABELLO, TRINIDAD MORENO, ALBA LUCIA PIHEDRAHITA. (EL FISC AL 50 LOCAL JOSE REINALDO CAÑON NIÑO ME CONSTRIÑO EN PERSONA EN SU
OFICINA DE LA AVENIDA FISCALIA ROOSVELT CALI.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA (EN ESA EPOCA) DOCTOR JOSE LEONIDAS BUSTOS, SE NEGÓ A INVESTIGAR LA ACCION DISCIPLINARIA DE LA
SECRETARIA GENERAL DOCTORA MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ, LO MISMO
QUE LA DOCTORA PRESIDENTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTORA
MARGARITA CABELLO Y EL VICE PRESIDENTE DOCTOR RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO, ENVIANDOME SENDOS MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO Y TRATANDOME COMO UN DELINCUENTE DECIAN QUE YO ERA UN ANÓNIMO. POR TODO ESTO DEMANDE POR OFICIO Y PENALMENTE A LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTORA MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ Y COLOQUE COMO VICTIMA A LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DOCTORA SCHELLINSER PORQUE EL ESCRITO TAMBIEN ESTABA DIRIGIDO A ELLA, PERO YA CON EL FRAUDE DEL MISMO
ESCRITO EFECTUADO POR LA SECRETARIA DOCTORA DUQUE GOMEZ. LA
DEMANDA POR OFICIO Y PENALMENTE ES CONTRA MAS O MENOS 18 OPERADORES DE
JUSTICIA.
MIENTRAS ESTO PASABA EL JUEZ DE GARANTIAS VERDADERO DOCTOR CRISTHIAN SERNA MURIEL NO CITO A UNA CONCILIACION AL FISCAL 50
DOCTOR JOSE REINALDO CAÑON NIÑO (PERSONA QUE ME CONSTRIÑO ILEGALMENTE) RECUSE A ESTE JUEZ ANTE SU SUPERIOR PRESIDENTE DE LA
JUDICATURA DOCTOR FRANCISCO RICAURTE, NO CONTESTA ENTONCES A
ESTE JUEZ TAMBIEN LO DEMANDE PENALMENTE Y POR OFICIO POR
PREVARICADOR Y NO CONTESTAN SUS SUPERIORES.
ENTONCES MIENTRAS ESTO PASA Y SIGUE PASANDO LA PROCURADORA
DELEGADA DOCTORA CARMEN RUBY LORA RAMOS ME SEGUIA HOSTIGANDO Y AMEDRANTANDO Y PERSIGUIENDO CON MEMORIALES; DE LOS CUALES LA SECRETARIA DE TRANSPARENCIA DE LA OFICINA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, HACE UN MES LE ENVIO UN MEMORIAL CON COPIA PARA ROBERTO MEDELLIN Y PARA LA OFICINA D E TRANSPARENCIA, PIDIENDOLE UNA EXPLICACION. (ANEXO LA CARTA), LOS DEFENSORES DEL PUEBLO DOCTOR OTALORA Y NEGRET SE LIMITAN A ENVIAR MEMORIALES SI N
FUNDAMENTO Y NO SE "PONEN LOS PANTALONES" COMO HOMBRES QUE
DEBEN CUMPLIR CON SU DEBER.
PARA RECORDAR Y MEDITAR EN MIS PROCESOS.
CUENTO TODO ESTO PORQUE LA PERSONA QUE MAS INFLUYO EN EL NOMBRAMIENTO DEL DOCTOR LUIS GUSTAVO MORENO ZAR ANTICORRUPCION FUE EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTOR JOSE LEONIDAS BUSTOS, ESTE DOCTOR BUSTOS EMPLEO INTRIGAS, Y TODO TIPO DE ARGUCIAS PARA QUE LO NOMBRARAN FISCAL ANTICORRUPCION, ENTONCES ES CONVENIENTE QUE TODAS LAS TAJADAS DE MILLONES QUE LE
ENTREGUE MORENO ZAR ANTICORUPCION AL DOCTOR BUSTOS SEAN
INVESTIGADAS, Y MIRARLAS CON LUPA. EL DOCTOR BUSTOS, LA DOCTORA
CABELLO, Y EL DOCTOR ECHEVERRI SE NEGARON A LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTORA MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ. O sea de parte de estas personas hay corrupción cuando hay millones de pesos en juego, y hay corrupción negándole los derechos a un ciudadano.
CON MUCHA PACIENCIA Y RESPETO ESTOY ESPERANDO RESPUESTA DEL
FISCAL GENERAL DE LA NACION DOCTOR NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, Y DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION DOCTOR FERNANDO CARRILLO, RESPECTO A LA CARTA QUE ENVIO EL 22 DE JUNIO LA OFICINA DE PRESIDENCIA. SE MUY BIEN QUE HAN PASADO MAS DE 40 DIAS ESTOY
ESPERANDO SANCIONES DISCIPLINARIAS. (ANEXO LA CARTA)
COMO TAMPOCO ACEPTO LOS CORREOS QUE ME ENVIA EL DOCTOR CARLOS
NEGRET Y/O SUS EMPLEADOS (DEFENSOR DEL PUEBLO) QUE ELLOS NO PUEDEN COLOCAR SANCIONES DISCIPLINARIAS, NUNCA LE HE PEDIDO ESTO, LO UNICO QUE LE HE PEDIDO ES QUE INTERVENGA EN LA VIOLACION DE MIS
DERECHOS CIUDADANOS, PARA ESO LE PAGO MIS IMPUESTOS.
YA LAS AUTORIDADES COMPETENTES CONOCEN LA RETALIACIONES DE MIS OTRO PROCESOS. Agradezco a la oficina de Presidencia por seguir PROTEGUIENDO MI VIDA –sic para lo transcrito-. (fls. 1 y 1 vto. c.o.). RESALTADO
FUERA DEL TEXTO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la queja presentada el señor ROBERTO MEDELLÍN, hizo referencia a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, y los MAGISTRADOS DEL Tribunal Superior de Cali, que tuvieron a su cargo el proceso contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, FISCAL 50 LOCAL (fls. 1 a 1 vto. c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.
Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, el señor ROBERTO MEDELLÍN solicita investigar a diversos funcionarios judiciales, entre los que se encuentran la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, sin puntualizar conducta alguna que pueda ser objeto de investigación, pues se limitó a indicar que ahora “ES DELEGADA PROCURADORA PORQUE TODO ES POLITICO, NO SIRVE LA HONESTIDAD” y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que tuvieron a su cargo el proceso contra el doctor ,
JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO FISCAL 50
LOCAL, afirmando que archivaron el asunto, pese a que el doctor JOSE REINALDO CAÑON NIÑO lo
constriño ilegalmente y le causó lesión enorme en una conciliación en mayo del 2011. Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a iniciar indagación preliminar contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que tuvieron a su cargo el proceso contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, FISCAL 50 LOCAL, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. 3.- Del principio de non bis in idem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad
por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el
cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que revisado el sistema de gestión, estableció que ante esta Colegiatura se han adelantado sendos procesos disciplinarios contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que tuvieron a su cargo el proceso contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, FISCAL 50 LOCAL, por estos mismos hechos, así: 3.1. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201500619 00, de ROBERTO MEDELLÍN contra LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tema “QUEJA
CONTRA MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLEDE DEL CAUCA Y OTROS PRO
PRESUNTAS IRREGULARIDADES CON OCVASION DE LA
AUDIENCIA PROGRAMADA DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO RAD 201200836 (RC 376) DC”.
Respecto de este proceso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 17 de mayo de 2017, Sala 40, con ponencia de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, decidió Decretar la TERMINACION de la actuación en favor de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues de las pruebas allegadas estableció la Sala que “la funcionaria encartada imprimió el trámite correspondiente a la recusación interpuesta por el Señor Medellín Garzón, concluyendo con argumentos acordes a derecho que
no estaba llamada a prosperar por cuanto los hechos expuestos por el quejoso no encuadraban en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el articulado de la Ley 1123 de 2007. A su vez, se evidenció que en la providencia en la cual la Magistrada Rosales España rechazó la recusación en su contra, ordenó pasar el proceso al Magistrado que le seguía en turno para que se pronunciara sobre este trámite que se cumplió con auto del 18 de noviembre de 2014”. Por lo que concluyó que no existió “irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria”. 3.2.- Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201601958 01, iniciado por queja del señor ROBERTO MEDELLÍN quien solicita investigar “Fiscales, Jueces, Magistrados, Procuradores y otros operadores judiciales del País, en relación a la conciliación, que considera fue irregular y contra el derecho penal”, por los siguientes hechos:
“EN MAYO DEL 2011 EL FISCAL 50 LOCAL JOSE REINALDO
CAÑON NIÑO ME CONSTRIÑO ILEGALMENTE EN UNA
CONCILIACION CAUSANDOME LESION ENORME. DAÑOS
COLATERALES. CON LAS SIGUIENTES PERSONAS
ABOGADA ISABEL CRISTINA URIBE, CARMEN ABELLO,
GILBERTO MIER CARLOS TRULLAS TRINIDAD MORENO,
ALBA LUCIA PIHEDRAHITA.
…
LOS MAGISTRADOS DE CALI TODOS SIN EXEPCION
ARCHIVARON EL CASO DEL FISCAL 50 LOCAL. EL
MAGISTRADO VICTOR HUGO MARMOLEJO ROLDAN, LA
MAGISTRADA PATRICIA BONILLA VARGAS, EL MAGISTRADO
CARVAJAL. LA MAGISTRADA LILIANA ROSALES ESPAÑA Y
OTRO DOS QUE NO ACUERDO.
SIN EMBARGO ESTA SALA DE MAGISTRADOS DE CALI,
NOMBRO UN MAGISTRADO DE NOMBRE ROBERTO PARA
TOMAR AMPLIACION DE DENUNCIA ESTOS MAGISTRADOS Y
APENAS LE ENTREGUE LA AMPLIACION DE DENUNCIAS DE
ESTOS MAGISTRADOS EN SU DESPACHO DEL PALACIO DE
LA JUSTICIA, NO ME LA RECIBIO Y ME DIJO TEXTUALMENTE
"USTED NO PUEDE ESCRIBIR COSAS MALAS DE
NOSOTROS".
DESPUES UN JUEZ CHICA NO PUDO ARCHIVAR EN UNA
AUDIENCIA CON MI ABOGADO DOCTOR CARLOS GARCIA Y LA DOCTORA ABOGADA CARMEN JESUS ABELLO SOLIS Y QUE FUE JUEZ HASTA EL AÑO 1977, EN UN SOPORTE DE
LEY CONTRA INJURIA Y CALUMNIA POR PARTE DE LA
ABOGADA HA ROBERTO MEDELLIN. DONDE MI ABOGADO
LES DEMOSTRO LOS ELEMENTOS JURIDICOS TAN GRAVES.
QUE EL JUEZ LO PASO AL TRIBUNAL SUPERIOR CALI, envié al Procurador Ordoñez un oficio para que Investigara al Tribunal Superior de Cali.
…” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 5 de octubre de 2016, Sala 93, con ponencia del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, decidió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en caso de autos, conforme las siguientes motivaciones. “Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política --que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos y que se identifican con algunas problemáticas que en general afectan la realidad socio jurídica y hasta cultural y económica del País. … Razonable, en consecuencia, le parece a la Colegiatura Superior no detonar, con todas sus implicaciones, el dispositivo disciplinario en el presente caso, para poner el poder coercitivo del Estado al servicio de una cacería de brujas, sobre todo porque el punto base es un manuscrito en el cual se efectúan señalamientos contra casi la totalidad de los funcionarios judiciales en acusaciones por diversas actuaciones en diversos procesos e instancias, con el fin último de perjudicar a los usuarios de la administración de justicia. Señalamientos de esa caracterizada especie, no resultantes de
formales constataciones, sino fruto de la divagación, la especulación y los devaneos subjetivos del quejoso, son prototípica expresión de las denuncias difusas que no deben tener la potencialidad de movilizar el aparato disciplinario con toda su inversión de recursos logísticos y humanos en orden a desenmadejar consejas. Lo dicho, porque es que si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”4, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales, tendenciosos y groseros, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes, adosados con información perfectamente verificable. 4 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 275 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 386 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable, la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria
alguna. En conclusión, no inhibirse en el presente caso sería someter a la potestad disciplinaria a un desgaste institucional innecesario, cuando justamente mecanismos como el pronunciamiento inhibitorio han sido instituidos como instrumentos racionalizadores de la intervención sancionatoria del Estado, es decir, constituyen un recomendable filtro ordenado a hacer un uso razonable, adecuado, útil y necesario del poder coercitivo del Estado. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede iniciarse, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 5 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 6 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble
enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”7. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su
parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una 7 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."8 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”9 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de
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