CSDJ - F11001010200020170163900ADJUNTA20171018192851-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170163900ADJUNTA20171018192851-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201701639 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y la ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria ReivindicatoriaAgraria promovida por la Unidad Administrativa Especial AERONAUTICA CIVIL contra el señor RAFAEL URQUINA y otros. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los juzgados civiles del Circuito de Florencia - Caquetá, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, el día 22 de octubre de 2008 formuló demanda Ordinaria Reivindicatoria - Agraria, tendiente a que se declare y reconozca que dicha Unidad es el único propietario de las franjas de terreno de conformidad con el plano aportado, la Escritura Pública No.
430 de febrero 11 de 1956; así mismo que se declare que los invasores carecen de todo derecho para seguir ocupando el inmueble objeto de esta demanda; se ordene a los que actualmente están ocupando estos terrenos, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deben hacer entrega inmediata a la Unidad Administrativa Especial de AERONAUTICA CIVIL el inmueble de MIL NOVECIENTOS CUARENTA PUNTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.940,21 M2) objeto de esta demanda. 2.La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, estrado judicial que mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, resolvió excepción previa de falta de jurisdicción, considerando que no era competencia de dicha jurisdicción el trámite de la presente demanda, disponiendo él envió de las presentes diligencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue apelada siendo resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, decisión que fue apelada.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2011, declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considerando: “ En conclusión, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está hoy atribuida la función de dirimir todos los conflictos que se suscitan entre
los particulares y el Estado y los que surgen entre las mismas entidades estatales, se insiste, debiéndose en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 1107 de 2006, norma posterior a la asignación de competencia que señala el a quo en virtud de los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989 y del artículo 16 del C.P.C., que se debe acatar aquella asignación de competencia, y por ende, abstenerse los Juzgados de la Especialidad Civil de conocer los procesos en que intervengan entidades a las que cobija el criterio orgánico tan renombrado en esta motivación” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disponiendo devolver la actuación al Juzgado de origen para dar cumplimiento a lo decidido.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, declaró la falta de competencia y dispuso él envió del proceso a la
Jurisdicción Contenciosa.
5. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), en providencia de 27 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.
Fundamentó su decisión así: “se trata de una acción civil conocida como reivindicación o acción de dominio regulada en el artículo 946 del Código Civil. “Lo cierto es que la norma especial que regula la competencia de los asuntos
agrarios, y que establece con claridad quienes son los jueces que integran la jurisdicción agraria, se encuentra en el Decreto 2303 de 1989. El artículo 3º de esa disposición, vigente para la época de los hechos indicó: ARTICULO 3o. ORGANOS DE LA JURISDICCION AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La jurisdicción agraria, como parte especial de la Rama Jurisdiccional, será ejercida de modo permanente: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1o. Por los juzgados agrarios; 2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y, 3o. Por la Corte Suprema de Justicia.” Señaló que mientras son creados los jueces agrarios, esta competencia se encuentra atribuida a los jueces del circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012.
Afirmó que “no existe ninguna norma sustancial o procedimental que otorgue competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de asuntos agrarios, ni tampoco ningún medio de control o acción propia de la jurisdicción que contemple la posibilidad de avocar y fallar procesos reivindicatorios o procesos reivindicatorios agrarios. Conforme a lo anterior a juicio de esta judicatura, no es procedente bajo ninguna óptica, llevar avante un proceso agrario, que se rige por normas
especiales, y cuya competencia se ha atribuido sin excepciones, a los jueces agrarios, o en su lugar a los jueces civiles del circuito, a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema de Justicia. Resulta inadmisible que un juez administrativo, deba, bajo las premisas del código civil y del decreto 2303 de 1989, decidir sobre la titularidad de un bien inmueble, de una parte, y sobre la pertenencia por prescripción extintiva de dominio, de otra, proceda a realizar emplazamientos, comunicaciones a la agencia nacional de tierras, inspecciones judiciales y testimonios in sito, acuda a las figuras instituidas para los juicios civiles y agrarios, y se abrogue Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones sobre temas y situaciones jurídicas que la ley ni la jurisprudencia le ha otorgado, y asuma conocimiento de procesos no estatuidos en las codificaciones que regulan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que no es posible continuar con el trámite de este expediente. (…) Agregó “en consideración a que la demanda inicial y la de reconvención tratan temas netamente civiles y agrarios, esta jurisdicción no es competente para conocer de esos asuntos y suscitará el conflicto negativo de competencias por jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda civil interpuesta por la Unidad Administrativa EspecialAeronáutica Civil, ante la jurisdicción ordinaria – Jueces Civiles del Circuito de Florencia, contra personas determinadas con el fin de conseguir la reivindicación de predios rurales que hacen parte del predio de mayor Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extensión donde funciona el Aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes de Florencia, considerando que esas personas están invadiendo terrenos que el pertenecen al aeropuerto y por ende a la Aeronáutica Civil.
Así mismo es importante señalar que los demandados presentaron demanda de reconvención en contra de la entidad demandante alegando la prescripción extintiva de dominio. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la restitución de un bien inmueble mediante la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil que establece: “ARTICULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”
Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso que le permite conocer todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades.
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De esta manera, la Jurisdicción Ordinaria es competente por regla general para conocer de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, y si nos remitimos al artículo 104 del CPACA, encontramos que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como jurisdicción especial dispone de manera expresa los tipos de procesos que está habilitada para darles trámite, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad
pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, la reivindicación de un bien inmueble, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa los medios de control tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 138 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo esta hermenéutica y dado que la acciones incoadas pretenden la reivindicación de un inmueble, lo cual se encuentra reglamentado en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. A propósito del tema materia de estudio, esta Corporación en forma reciente se pronunció en los mismos términos en sentencia de 3 de diciembre de
2009, proferida en el radicado número 11001 01 02 000 2009 02986 00, con ponencia de quien igualmente aquí funge con tal calidad acta 123 de la misma fecha. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda reivindicatoria al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201701639 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial