CSDJ - F11001010200020170164200ADJUNTA20171107120021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170164200ADJUNTA20171107120021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201701642 00 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar “Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca”, por queja del señor Pablo Bustos Sánchez, al tenor de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El señor Pablo Bustos Sánchez se dirige al Senado de la República, mediante correo electrónico, donde afirma que la Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar, desborda sus facultades legales y constitucionales al “…dedicarse pràcticamente de forma exclusiva;, cuando el sector JUSTICIA; Demanda CELERIDAD; y ADEMÁS A DUPLICADO las Actividades de entidades PUBLICAS especializadas en la de inspecciòn vigilancia y CONTROL; RELEGANDO A LA PROCURADURIA, CONTRALORIA, DEFENSORÍA, dado que bajo su capricho y posible Abuso de Funciòn pùblica se invento REUNIONES; AUDIENCIAS; y Mecanismos de SEGUIMIENTO, SIN ELLA CONTAR con ningún criterio tecnico,,, los CUAL ES UN DESCONOCIMIENTO DE
LA SEPARACION DE PODERES; a ACTIVIDADES DE CONTROL Ambiental y que le corresponde es al Ministerio del AMBIENTE; CAR, entre otras entidades, EL GOBIERNO DE LOS JUECES; es lo que Coloquialmente se denuncia, y en este caso, esa DUPLICIDAD DEL GASTO; PUBLICO puesto que que SUS FUNCIONES DE SUPERVIGILANCIA -- ordenadas solo por ella, y que ejerce sobre Decisiones de ENTIDADES TÉCNICAS del RIO BOGOTA;, no solo son desgaste administrativo SINO PRESUPUESTAL para los organismos ambientales,, eso podría, AFECTAR el plan Antiocorrupción del sector justicia, nos preguntamos, Es necesario EVALUAR el desempeño de esta MAGISTRADA, y promover su necesaria rotación del Cargo” (textual).
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201701642 00
Referencia: Funcionario única instancia Y allega una nota anexa, al parecer tomada de Legis el 1 de mayo de 2016, acerca de la verificación realizada por la Magistrada mencionada, luego de las visitas a los polígonos de explotación minera enmarcados en la resolución 2001 de 2016, que ampliaba las zonas compatibles con la minería (ZCM) en la sabana de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR En auto de 22 de agosto de 2017, se abrió indagación preliminar, y se decretaron pruebas, entre ellas las de establecer la calidad de Magistrada del Tribunal Superior, de la disciplinable, y
escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de la queja. Se reciben las siguientes respuestas:
1. De la Secretaria General de la Corte Suprema de justicia, quien responde que la citada funcionaria no ha laborado en el Tribunal Superior -tal como fue denunciado por el quejoso-.
2. El quejoso no compareció, a pesar de haber sido citado al correo electrónico con el que envió la queja (F. 10 vto. c.o.) Nuevamente la Procuraduría General de la Nación, envía copia de la misma queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
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Radicado: N° 110010102000201701642 00
Referencia: Funcionario única instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio
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Referencia: Funcionario única instancia Se origina en el reparto de una queja enviada por el correo electrónico del señor Pablo Bustos Sánchez, en contra de quien dice es Magistrada del Tribunal Superior, doctora Nelly Yolanda Villamizar, recibiéndose respuesta de la Secretaria General de la Corte
Suprema de justicia, acerca de que la citada funcionaria no ha laborado en el Tribunal Superior. Por otra parte, el quejoso no compareció, a pesar de haber sido citado al correo electrónico con el que envió la queja (F. 10 vto. c.o.) pablobustosanchez@gmail.com. Entrando en el ininteligible memorial pergeñado de errores de redacción, puntuación y ortografía, palabras repetidas, e imprecisiones, lo que puede entenderse es que se refiere al nombre de una funcionaria judicial, pero quien no puede laborar en el Tribunal Superior de esta ciudad, pues al parecer, se trata de un trámite medio ambiental de protección del río Bogotá, de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya precisión en nada incide en el adelantamiento de esta indagación, pues no se sabe de qué se le acusa, dejándose claro, eso sí, que esta Sala no tiene por función arreglar las quejas que de manera responsable deben presentar las personas y ratificarlas bajo la gravedad del juramento, con lo que se afectaría el derecho de defensa y el debido proceso, por menoscabar lo normado en el artículo 83 de la Carta Política, que contempla la presunción de inocencia. Las preguntas y cuestionamientos que se hace el quejoso, y la solicitud de “necesaria rotación del cargo” de la magistrada, no ameritan adelantar indagación alguna en su contra, ni la soterrada defensa de las competencias de las autoridades de control, que considera duplicadas. Al parecer lo que se pretende es desplazar a la funcionaria de unas competencias judiciales que ejerce de forma exclusiva, lo cual no es posible mediante quejas disciplinarias, ni esta Sala puede permitir que se arrase con la honra y el buen nombre de las personas, con escritos de
queja, denigrantes de las funciones judiciales, con frases de cajón, para provocar oficiosamente señalamientos o investigaciones, sin ninguna vocación de prosperidad. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
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Referencia: Funcionario única instancia previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”1.
Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”2. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias3” En este orden de ideas, se terminará esta investigación y se ordenará su archivo definitivo en favor de la doctora Nelly Yolanda Villamizar “Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca”, en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar “Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html consultado 12.10.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 12.10.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.10.17
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial