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CSDJ - F11001010200020170164300ADJUNTA20180510141904-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170164300ADJUNTA20180510141904-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701643 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El Grupo de Recepción y Análisis Nacional de la Dirección Nacional de Atención y Tramite de Quejas remitió ante esta Superioridad en mayo 2 de 2017, queja presentada electrónicamente por el señor ROBERTO MEDELLÍN GARZÓN contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al tramitar la impugnación de la acción de tutela No. 2016-00609, adelantada por él contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.; lo anterior, por cuanto aparentemente le informaron que “su tutela había sido devuelta al Juzgado Séptimo en enero 12 de 2017, y hasta el momento no ha recibido notificación alguna”.

Advirtiéndose desde ya, que una vez allegadas las pruebas pertinentes, en especial la copia íntegra de las decisiones y autos interlocutorios proferidos en la referida acción constitucional, y el registro de actuaciones adelantadas en la misma según se constató de la Consulta de Procesos de la página WEB de la Rama Judicial; se evidenció que en efecto, el citado radicado fue objeto de impugnación por parte del acá quejoso, y la misma correspondió conocer a los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. No obstante, revisadas en detalle la totalidad del trámite procesal allí desplegado, resulta ostensible para esta Superioridad, que los hechos acá objeto de denuncia, no existieron; lo anterior, por cuanto los funcionarios judiciales encartados no devolvieron al Juzgado de origen la acción de tutela en enero 12 de 2017 – como lo manifestó el quejoso-, sino que procedieron a enviar la misma a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo demandaba la ley para el asunto. Con fundamento en lo inicialmente expuesto, se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de septiembre 18 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, (fl 5 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Presidencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante oficio de septiembre 29 de 2017, rindió un

informe detallado de las actuaciones procesales cronológicamente surtidas en la impugnación de la acción de tutela No. 2016-00609-01, promovida por el señor ROBERTO MEDELLÍN GARZÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; y adicionalmente aportó copia íntegra de la sentencia de alzada allí proferida.

2. Obra en el expediente: - Copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 9° de Familia de Oralidad de Cali, con ocasión de la citada acción de tutela propuesta por el quejoso. - Auto No. 249 de octubre 6 de 2017, proferido por la Sala

Administrativa Seccional Valle del Cauca en la Vigilancia Judicial Administrativa No. 76001-1101003-2017-00279-00, correspondiente a la solicitud efectuada por el acá quejoso con ocasión de la misma tutela en cuestión No. 201600609-00; mediante el cual la citada corporación se abstuvo de iniciar la vigilancia. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en septiembre 20 de 2017 (folio 8 del cdno original).

3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-6928 de octubre 25 de 2017, remitió copia de las actas de sesión de Sala Plena y de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS, y CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS, como Magistrados de la Sala de Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de oficio No. SF-7731 de noviembre 27 de 2017, reiteró nuevamente el informe de las actuaciones procesales surtidas en la mencionada acción constitucional; y en esta ocasión, allegó copia del auto, registro de proyecto, sentencia de segunda instancia y pantallazos donde se evidencia el envió de la acción de tutela a la Corte Constitucional.

5. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante oficio No. 3732 de diciembre 1 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-SYEA-41742, consistente en la notificación de la presente diligencia a los encartados.

6. La funcionaria judicial indagada, GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, por medio de escrito fechado diciembre 4 de 2017, rindió versión libre de los hechos, y aportó nuevamente copia de los documentos relaciones en precedencia.

7. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios – en calidad de abogados y funcionarios-, correspondientes a los

doctores GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, KATHERINE ANDREA

ROLONG ARIAS, y CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a determinar si los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, incurrieron o no en irregularidades al instruir la impugnación interpuesta en la acción de tutela No. 2016-00609, adelantada por el acá quejoso –Roberto Ignacio Medellín Garzóncontra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A; concretamente, lo referente a la actuación que estos funcionarios desplegaron con posterioridad a la emisión

de sentencia de segundo grado. Así las cosas, tal como advirtió la Sala desde el inicio de este proveído, una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, entre ellos la copia íntegra de las decisiones y autos interlocutorios proferidos al interior de la citada acción constitucional, y la consulta de las actuaciones registradas en la página WEB de la Rama Judicial, podemos concluir con grado de certeza que el hecho informado por el señor MEDELLÍN GARZÓN en su escrito de queja respecto de los funcionarios judiciales encartados, no existió. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que el mencionado radicado constitucional fue instruido con estricto apego a la normatividad procesal aplicable, por cuanto una vez decida la alzada del mismo, los operadores judiciales inmediatamente procedieron a remitir las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que allí se decidiera sobre su eventual revisión. Procederá esta Colegiatura entonces, a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por los Magistrados indagados en la mencionada tutela (2016-00609), las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y corroboradas con lo consignado en la página WEB de consulta de procesos de la rama judicial, así: -“Diciembre 1 de 2016, reparto del proceso. -Diciembre 5 de 2016, auto admite impugnación de tutela, decisión proferida por la Sala de decisión unitaria de familia, Dra. Gloria Montoya Echeverri. -Enero 13 de 2017, registro de proyecto.

-Enero 16 de 2017, sentencia de segunda instancia, decisión proferida en Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrada Ponente Dra. Gloria Montoya Echeverri y los Magistrados Carlos Hernando Sanmiguel y Katherine Andrea Rolong Arias. -Febrero 2 de 2017, remisión de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Del anterior medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible que los funcionarios judiciales encartados profirieron la correspondiente sentencia de impugnación de tutela en enero 16 de 2017, y en la misma parte resolutiva de ese proveído, ordenaron notificar y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, contrario a lo afirmado por el quejoso de que las diligenciasuna vez se decidió la segunda instanciafueron remitidas “al Juzgado Séptimo en enero 12 de 2017”, y que no se le notificó en lo absoluto de dicha situación, se evidencia que la sentencia de impugnación data de enero 16 de 2017, es decir, cuatro (4) días después de la presunta remisión irregular acá denunciada por parte del señor Medellín Garzón-. De tal manera que, no es lógico bajo ninguna perspectiva el dar credibilidad a su queja, pues de haber ocurrido ese envío del expediente al despacho judicial de origen en enero 12, no hubiese sido posible que los funcionarios judiciales encartados días después profirieran la decisión pertinente (enero 16), por cuanto ello prueba

que para ese momento el expediente aún se encontraba en su poder, y que la referida remisión en realidad nunca ocurrió. En efecto, concurren en el sub lite dos situaciones de extrema relevancia que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales encartados, en tanto demuestran plenamente la inexistencia de irregularidad procesal alguna. La primera, corresponde al argumento expuesto en el párrafo precedente, esto es, que el quejoso manifestó claramente en su escrito que su inconformidad radicaba en que la acción de tutela al parecer había sido devuelta por el Tribunal al Juzgado de origen en enero 12 de 2017, y que no había sido notificado de tal determinación; lo cual –decantado el estudio correspondiente del material probatorio recaudadose evidencia totalmente inexistente, puesto que para ese fecha ni siquiera se había registrado el proyecto de fallo, que ocurrió un día después a la presunta irregularidad (enero 13 de 2017). En este sentido, no existe mérito alguno del dicho del señor MEDELLÍN GARZÓN, pues enfatiza la Sala nuevamente, esa supuesta remisión instantánea de las diligencias al Juzgado por parte de los encartados nunca ocurrió, por lo contrario, los Magistrados ordenaron en la misma providencia de impugnación, notificar el contenido de la misma a las partes y posteriormente, remitirlo a conocimiento de la Corte Constitucional para lo pertinente. Orden que finalmente fue cumplida por la Secretaría de esa Colegiatura en febrero 2 de 2017. Como segunda medida, se encuentra el hecho de que el tramite

íntegramente otorgado por los funcionarios judiciales denunciados a la acción de tutela interpuesta por el quejoso, se itera, fue el correcto; y para ello, debemos remitirnos a lo consagrado en el decreto 2591 de 1991 en su artículo 32: “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Resulta totalmente clara la normatividad citada en cuanto al estricto trámite que debe impartirse en la impugnación de una acción de tutela, especialmente la parte final, en la cual se preceptúa que independientemente de la decisión que allí se adopte, es decir, si se confirma el fallo de instancia o se revoca, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo se remitirá a la Corte Constitucional el asunto a fin de una eventual revisión del

mismo; advirtiéndose entonces, que en el sub lite se siguieron dichos lineamientos al pie de la letra, pues se itera nuevamenteuna vez los Magistrados decidieron lo pertinente mediante sentencia de enero 16 de 2017, ordenaron la remisión inmediata del expediente al Órgano de cierre constitucional y no al Juzgado de Origen -como pretendió indicar el quejoso-. Sobre este preciso tema, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 1993 acotó lo siguiente: “"La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.” No queda duda alguna entonces, que los Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cali fueron completamente acertados en la referida acción de amparo, y sobre todo respetuosos de los lineamientos procesales de carácter legal y constitucional que resultaban aplicables al caso. Del escrito de versión libre de la Magistrada ponente del asunto, GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, se trae a colación lo siguiente: “En seguida se produjo la remisión del expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión, quedando radicado bajo el No T6166030, de donde se dispuso la devolución al juzgado de origen en septiembre 5 de 2017, pero sin que a la fecha se haya producido el recibo de la tutela por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta Ubre, según lo indicado por la Secretaría de ese despacho al indagársele vía telefónica al respecto, por lo que no es posible en este momento remitir copia completa del plenario. De otro lado, el señor Roberto Ignacio Medellín ha presentado múltiples quejas vía correo electrónico ante diferentes instancias del Estado como la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Republica, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y aun ate particulares como el programa televisivo especiales Pirry, con los mismos argumentos que acudió a su honorable despacho y a todos los requerimientos esta Sala le ha sido suministrado respuesta indicando el tramite impartido a la acción de tutela impetrada, el que se temperó a los dispuesto en el Decreto 2591 de 1991…” Le asiste completa razón a la funcionaria judicial encartada al manifestar su versión de los hechos, pues en efecto, no se evidencia en lo absoluto la presunta irregularidad avizorada por el quejoso –y que amerite actuación disciplinaria alguna-; así como tampoco de donde obtuvo ese supuesto dato referente a que en enero 12 de 2017 su tutela ya había regresado al Juzgado de origen, máxime si se tiene en cuenta lo referido por la Magistrada, de que

la Corte Constitucional descartó la revisión del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado en septiembre 5 de 2017. De otro lado, y a pesar de que los argumentos hasta acá expuestos resultan completamente suficientes para determinar el loable proceder de los funcionarios judiciales encartados, debe tenerse en cuenta que el señor MEDELLÍN GARZÓN también acudió al mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; Corporación que mediante auto No. 249 de octubre 6 de 2017, se abstuvo de iniciar dicha herramienta, basándose en las siguientes consideraciones: “cuando se presenten determinaciones que, al modo de ver de las partes, atentan contra sus intereses; dichas decisiones solamente pueden controvertirse dentro del mismo proceso a través de los recursos que le otorga la ley a las partes y en las oportunidades procesales establecidas, es decir, que solamente los sujetos procesales están facultados para agotar los medios procesales si considera que existen situaciones que van en contravía del proceso o acudir ante la autoridad competente para debatir conductas disciplinables o penales si es el caso.” Tales argumentos expuestos en su momento por esa Colegiatura, son totalmente compartidos por esta Sala, pues debe recalcarse incansablemente que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, en tanto las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial del caso,

deben ser ventilados al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley para esos efectos; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar el decurso de la actuación o las errores que las partes allí cometieron. En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en cuanto a que los funcionarios judiciales encartados no actuaron de formar irregular o parcializa en la instrucción de la multicitada acción de tutela, y por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna por algo en lo que han actuado correctamente de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y las labores jurisdiccionales propias de su cargo. De todo lo relatado, no se evidencia elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas a los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se evidenciaron completamente inexistentes. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias,

decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan firmas……

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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