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CSDJ - F1100101020002017016450020171012145606-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017016450020171012145606-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete(2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701645 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor ÁLVARO MANRIQUE

MORALES contra EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El 22 de julio de 2016, el abogado VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO apoderado del señor ÁLVARO MANRIQUE MORALES, entabló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, , tendiente a que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015, proferida por la Gobernación del Valle del Cauca por medio de la cual se reconoce la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del Acuerdo de Restructuración de

Pasivos -Ley 550 de 1999entre otros a la demandante, por la mora en la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías a la cual pertenece o perteneció la actora, y que le fueron consignadas en el años 2010 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada liquidar nuevamente la sanción moratoria de que trata la Ley 50/90, artículo 99, numeral 3, sobre el 100% del valor adeudado y no como lo pretende pagar, sobre un 70%, incluyendo horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos correspondientes al año 2000 y la misma sanción de los años 2007 y 2008, equivalente a 365 y 90 días de mora respectivamente. - Señaló el apoderado del demandante que este laboró como docente prestando los servicios educativos estatales en el departamento de Valle del Cauca, por lo cual mediante solicitud presentada el 29 de octubre de 2013, ante el Gobernador del Valle del Cauca y Secretario de Educación Departamental, solicitó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por la no consignación oportuna de los excedentes de sus cesantías generadas por el incremento salarial reconocido al demandado

inicialmente en el año 2007, correspondiente a los años 2002 al 2006 y posteriormente en los años 1997 al 2008. Mediante Resolución No 8705 del 28 de octubre de 2015, el Departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, el cual fue notificado el 5 de noviembre de 2015, renunciando a términos de ejecutoria, quedando agotada la vía gubernativa, A fin de cumplir con el requisito de procedibilidad se acudió a la Procuraduría General de la Nación a efecto de llevar a cabo Conciliación extrajudicial, sin que se llegara a ningún acuerdo.

2. Actuación Procesal -Por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, el cual mediante auto del 21 de julio de 2016, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para asumir el asunto, a raíz de la cuantía, pues la misma superaba los 50 S.M.M.L.V, por lo cual, remitió el proceso al Tribunal

Administrativo del Valle de Cauca. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Una vez remitido el asunto por competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DE CAUCA éste ente judicial por proveído del 09 de febrero de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del tema y dispuso remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Valle del Cauca. Lo anterior tras considerar después de analizar la leyes 1071 de 2006, 244 de 1995, 1564 der 2012 en sus artículos 133 y 138 “Código General del Proceso” y Ley 1437 de 2011 artículo 207, que se está frente a ejecución de una suma de dinero, debiéndose reclamar la misma mediante el ejercicio de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no ante el Juez Administrativo, pues el derecho surge de la Ley y no requiere que éste lo declare o lo reconozca. (v. fls. 32-36) Por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, puesto que la pretensión real es la obtención por vía judicial del 100% de la sanción moratoria y no el 70% como se le reconoció, sanción establecida en la legislación por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas con orden de pago por parte de la entidad pública demandada, no mediante un proceso declarativo, al no tratarse de un derecho incierto. Debido a lo anterior esa Sala declara la falta de jurisdicción y por consiguiente de competencia para conocer del presente litigio, en consecuencia remite el presente proceso al Juez Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, Reparto. - Recibidas las diligencias por la Jurisdicción Ordinaria, correspondió conocer de la

demanda al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto de 24 de abril de 2017, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un análisis de las pretensiones de la demanda y un recuento de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como del artículo 104 del C.P.A.C.A., concluyó que en el presente caso no se está ante la presencia de la ejecución de un título 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ejecutivo como conceptúo la Jurisdicción Contenciosa, pues no se ha configurado el título ejecutivo compuesto, por cuanto la sentencia No. 147 de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia de la doctora LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO, “únicamente ordena como restablecimiento del derecho que la ESE Hospital San Pablo de Cartagena reconozca la retroactividad de las cesantías a la actora debidamente indexadas, y las resoluciones No. 1687 del 30 de diciembre de 2014 y No. 332 del 24 de noviembre de 2008, solo reconocen y

ordenan el pago de las cesantías definitivas a la demandante con retroactividad sobre las cuales no se predica inconformidad alguna respecto a su pago; más no se encuentra reconociendo expresamente el valor de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por lo cual mal podría invocarse ese acto administrativo como título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías” (SIC) Del mismo modo arguyó, que de los referidos actos administrativos allegados como título ejecutivo, los mismos no consignan la obligación pretendida en la demanda, esto es, el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta hacerse efectivo el pago de las cesantías definitivas; además la vía procesal para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la tardanza, lo cual no ocurre en el caso en concreto. (v. fls. 43-42)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante debido a la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA, Resolución No. 8705 del 28 octubre 2015. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 002, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal3, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales4. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. C.P: Sandra Lissette Ibarra Vélez.

2 M.P. José Ovidio Claros Polanco 3 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis sobre la materia que venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: apreciaciones ex Novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que

justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho –nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes

del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas y pagadas o con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de

legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial.

Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o distribuye determinados asuntos. El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderada judicial por el señor ÁLVARO MANRIQUE MORALES, tiende indudablemente a obtener el pago del 100% de la sanción moratoria a su

favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA,, mediante Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015, en donde se reconoció el 70% de lo solicitado por el demandante y no el 100% de los pretensiones. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad parcial del Acto administrativo Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No.8705 del

28 de octubre de 20155, mediante la cual la Secretaria de Educación Departamental y la Gobernación del Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria del demandante, por valor de $38.687.820, por concepto de la prestación pretendida, derecho de petición del 29 de octubre de 2013, mediante el cual se solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conciliación 5 Folios 1 a 12 del c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA extrajudicial fallida celebrada ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos

Administrativos.6 Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante no fue reconocida en su totalidad, es decir en un 100%, por la Gobernación del Valle del Cauca, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó a responder la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto ficto o presunto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado7, entre otras, por medio de la

Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía 6 Folios 16. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. C.P:

Sandra Lissette Ibarra Vélez. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.

Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “ Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto) De otra parte, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se

le repare el daño8. En el caso concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición.

2002. Página 258.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, es preciso tener en cue

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