CSDJ - F11001010200020170164600ADJUNTA20171009110054-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170164600ADJUNTA20171009110054-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201701646 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, con ocasión de la investigación penal que se sigue contra el patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE a quien se le formuló imputación como autor del delito de homicidio culposo agravado en accidente de tránsito.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El supuesto fáctico materia de investigación se extrae del escrito de acusación: “Los hechos materia de investigación ocurrieron en Santiago de Cali el día 5 de
mayo del año 2015 siendo las 09:40 horas en la calle 73 con carrera 25U vía pública, cuando OSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE conducía sin licencia de conducción otorgada por el Ministerio de Transporte el vehículo tipo camioneta color blanco y verde, placas GXQ 743 marca VOSKSWAGEN tipo panel VAN, modelo 2009 de servicio oficial perteneciente a la Policía Nacional, y en su
desplazamiento por la carrera 25U al llegar a la intersección con la calle 73 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocida como Avenida Ciudad de Cali, violando el deber objetivo de cuidado de manera imprudente sin acatar las normas y reglamentos de tránsito, lo hace sin
respetar la prelación vial que tenía la calle 73 e ingresa intempestivamente, sin realizar el pare respectivo, sin observar si por esta vía se desplazan otros vehículos, ocasionando la colisión con la motocicleta de placas APK 85B marca Suzuki de color gris conducida por BALDEMAR MANCILLA CUERO; con el impacto le causa lesiones de gravedad al motociclista por lo que es trasladado a centro de salud, donde debido a la magnitud de las lesiones causadas en el atropello fallece BALDEMAR MANCILLA CUERO de 31 años de edad en la Clínica Valle de Lilí de Cali el mismo día de los hechos a las 11:11 horas por politrauma en accidente de tránsito, muerte corroborada por el informe pericial de necropsia médico legal que concluye contución cerebral, trauma raquimedular alto y sección médula tallo por fractura cervical alta, hematoma expansivo de cuello y fractura tibioperoneal izquierda distal.
2. El 15 de marzo de 2017 ante el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación a OSCAR IVÁN CUBILLOS
MANRIQUE, atribuyendole el delito de homicidio culposo agravado cometido en la humanidad del señor Baldemar Mancilla Cuero, en calidad de autor, quien en dicha diligencia no aceptó cargos y luego dicho Juzgado declaró legalmente formulada la imputación, conforme a los artículos 287 y siguientes del Código de Procedimiento Penal dentro investigación penal distinguida con el radicado No. 760016000-193-215-80422 00.
3. Presentado el escrito de acusación, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y el 30 de enero de 2017 en desarrollo del trámite de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de confianza del procesado Óscar Iván Cubillos Manrique, impugnó la competencia del señor Juez tras adevertir que se afectaba el principio de Juez natural, en consideración a que los hechos tuvieron suceso cuando se encontraba en ejercicio de Patrullero de la Institución Policial, razón por la cual el Juzgado atendiendo lo Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 341 de la ley 906 de 2004, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, órgano judicial colegiado que a su vez lo devolvió al Juzgado para que se pronunciara sobre su competencia.
Regresado el expediente, el señor Juez de instancia afirmó ser competente
para conocer del asunto, en consideración a que el ámbito de la Justicia Penal Militar es muy limitado, excepcional y restringido, en la medida a que a esta Jurisdicción sólo le corresponde juzgar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo por delitos cometidos y relacionados con el servicio y para el caso concreto, una infracción de tránsito no podía considerarse cometida con ocasión del servicio.
4. Retornado el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2017, resolvió fijar la competencia en cabeza de la Justicia Penal Militar para conocer del proceso penal, adelantado contra el Patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito, tras considerar que el ilícito penal atribuido al procesado se produjo cuando ejercía funciones propias de su cargo como integrante de la Policía Nacional, como conductor de la Panel que le había sido asignada como Policía activo, precisamente cuando se dirigía a apoyar un operativo de uno de los cuadrantes de la ciudad de Cali, por requerimiento de la Central de Radio de la entidad Policial. El Tribunal en consecuencia, ordenó informar de lo decidido, al Juzgado Noveno Penal del
Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
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5. Realizado el reparto correspondiente, el JUZGADO 156 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR mediante providencia de fecha 27 de julio de 2017, consideró que el conocimiento de la investigación penal que se sigue contra el patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE debía ser asignado a la Jurisdicción Penal Ordinaria, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para su análisis a fin de que dirima el conflicto de competencia planteado. Para adoptar la decisión antes aludida, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, acotó especialmente lo siguiente: a) De conformidad con los artículos 2º y 3º del Código Penal Militar, la Justicia Penal Militar no debe asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la Institución, sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar, toda vez que se debe atender los llamados del artículo 250 constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado, que la Jurisdicción Ordinaria Penal constituye la Jurisdicción Común para todos los asociados, de tal manera que la competencia de las otras Jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepción a la regla general de competencia. b) Constituye una obligación del Juez de Instrucción Penal Militar remitir las diligencias cuando observe dudas en el operar del gendarme, pues la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo como servidor público. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Destacó en que en el presente caso, se presentó un accidente de tránsito donde colisionó una motocicleta y una patrulla policial tipo panel, generando la pérdida de la vida del señor BALDEMAR MANCILLA CUERO, el cual era el conductor de la motocicleta involucrada. Enfatizó que el Policial protagonista de los hechos materia de investigación, conducía un vehículo institucional en horas laborales, pero lo hacía sin licencia de conducción y posiblemente el accidente ocurrió sin que se respetara la prelación de la vía, sin realizar el pare respectivo, entre otros pormenores que fueron referidos en el escrito de acusación, violaciones a las normas de tránsito que no encuentran justificación. d) Argumentó así mismo, que si un gendarme realizó una conducta punible al margen de lo normado en el artículo 218 Superior, tal hecho debe ser investigado por la Jurisdicción ordinaria por la carencia de conexidad con el servicio. Por ello si el Policial involucrado en los hechos denunciados, al parecer utilizó su investidura y los medios de la Policía Nacional para causar la muerte de manera culposa a una persona que se movilizaba en una motocicleta, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual consideró que en el presente caso, se trata de una investigación de un delito común cometido con culpa por parte del agente de policía, lo cual desvirtúa el factor de conexidad con el servicio. e) Afirmó que de permitirse a la Jurisdicción Penal Militar asumir el
conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconoce no sólo el principio del Juez natural consagrado en el artículo 29 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, sino además el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De otra parte, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos,
mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga los hechos ocurridos en mayo de 2015, en el municipio Santiago de Cali, en los cuales resultó fallecido el señor BALDEMAR MANCILLA CUERO en un accidente de tránsito y por lo cual se investiga al patrullero de la Policía ÓSCAR INVÁN CUBILLOS MANRIQUE, por el delito de homicidio culposo. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, para conocer de la investigación penal distinguida con el radicado No. 760016000 – 193-2015 -80422, adelantada contra ÓSCAR IVÁN CUBILLOS MANRIQUE patrullero de la Policía Nacional, por los hechos acaecidos el 5 de mayo de 2015 en el
sector urbano del Municipio de Santiago de Cali, donde perdió la vida el
señor BALDEMAR MANCILLA CUERO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así respecto de las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional en sentencia T590A de 2014 en relación con el fuero penal militar, en uno de sus apartes
se dijo: 2.7. Fuero Penal Militar Para la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia, el ordenamiento jurídico acude a la distribución de competencias en las distintas jurisdicciones. La jurisdicción alude al poder de una autoridad para juzgar, para declarar el derecho, y su determinación tanto a nivel normativo, como frente a cada caso concreto, es una garantía esencial del debido proceso, de tal forma que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, vulnera este derecho fundamental. En materia penal, el inciso primero del artículo 250 dela Constitución establece que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la
ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (resaltado fuera del texto) Esta disposición se complementa con el artículo 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, que determina que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Esta disposición establece una excepción a la jurisdicción común, al atribuir a la justicia penal militar la competencia especial para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Por ser excepcional, ha dicho esta Corte, las normas que la regulan deben ser interpretadas en forma restrictiva, no extensiva y tampoco son susceptibles de aplicación por analogía. El mismo carácter excepcional impone que se cumpla con rigor los presupuestos para trasladar la competencia a la justicia castrense, lo que implica que exista certeza que la Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta fue cometida por miembros de la fuerza pública en servicio activo y que la conducta investigada tenga relación directa con el mismo servicio, pues si existen
dudas sobre la procedencia de aplicar la excepción a la competencia atribuida por la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250, la actuación penal debe ser adelantada por la jurisdicción común, por ser la regla general. Con base en el texto transcrito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, que consiste en que se trate de miembro de la fuerza pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional) en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza pública. La Ley 522 de 1999 Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, dispuso en el artículo 2 que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Y, el artículo 3 ídem preceptúa que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Al avalar la constitucionalidad condicionada de estas disposiciones, en la Sentencia C878 de 2000, dijo la Corte: “el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218). Significa lo anterior que el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta. Si existe este vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial. Al interpretarse en esta forma el artículo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse. Obsérvese como en el texto original de este artículo 2, contenido en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República, se hacía expresa referencia a la conexidad que debía existir entre el hecho punible y la función militar o de policía, al establecer: 'Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pública derivados directa y próximamente del ejercicio de la función militar y policial que le es propia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias que regulan su actividad' (subraya y negrilla fuera de texto) . En relación con este artículo, se lee en la ponencia para segundo debate en el Senado, después de haber sido aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara 'Esta definición evita ambivalencias y confusiones en la determinación del delito de que se trate y, en consecuencia, de la jurisdicción competente' (Gaceta del Congreso No. 545 de 1997, pág 3). Sin embargo, la referencia a que los delitos fueran 'derivados directa y próximamente' de la función militar y de policía fue suprimida, dejando en manos de la autoridad judicial correspondiente, la determinación de la competencia, según las pruebas allegadas. Dentro de este contexto, esta Corporación no puede hacer más que reiterar su doctrina, contenida específicamente en la sentencia C-358-97 de 1997, en el sentido que, '... para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos
criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales'. Por tanto, ha de entenderse que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible bajo los supuestos antes señalados, es decir, que son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo derivados directamente de la función constitucional que le es propia. Así, cualquier relación con ésta, consecuencia de una interpretación amplia del artículo 2 acusado, no puede servir de fundamento para desconocer la competencia que, en términos generales, ostenta la justicia ordinaria”. En la misma decisión la Corte Constitucional resaltó que el alcance del fuero penal militar debe ser determinado por el intérprete en forma restrictiva y rigurosa.
Dijo al respecto: “Sobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete , pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla.”
(subrayas fuera de texto) “Y, precisamente, en función de intérprete del texto constitucional, esta Corporación señaló que “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997). También están excluidos del fuero penal militar los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, violencia sexual, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, por
tratarse de conductas que, como lo señaló la Corte en la citada sentencia, en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, así como todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial. (Ley 522 de 1993, artículo 3, Ley 1407 de 2010, artículo 3 y Ley 1719 de 2014, artículo 20). Así las cosas, el punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000 201701646 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, con la función pública policial ejercida para el caso del investigado, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter ex
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