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CSDJ - F11001010200020170165700ADJUNTA20180309095505-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170165700ADJUNTA20180309095505-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701657 00 Aprobado según Acta Nº 18 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la doctora MARCELA LÓPEZ BLANCO, defensora de los inculpados patrulleros de la Policía Nacional MEDARDO RÍOS DÍAZ Y ALBEIRO ALEXANDER ESCOBAR LÓPEZ, enviada por la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se allega a esta superioridad el expediente y un audio de la investigación adelantada con ocasión de los hechos del 9 febrero de 2008 en el municipio de Ocaña, donde se narra que el pelotón espada 1 adscrito al Batallón de contraguerrilla 96 de la Brigada Móvil 15 en presunto cumplimiento de la misión táctica fénix, dio de baja a los jóvenes Daniel Alexander Martinez de 21 años, Diego Armando Giraldo de 21 años y el menor J.E.V.S. de 16 años. Hechos que se describen acaecidos entre los municipios de Soacha y Ocaña así como en otras provincias de municipios aledaños,

época en la cual de manera secuencial y sistemática se produjo la desaparición de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones varios jóvenes residentes en estas municipalidades quienes posteriormente aparecían muertos de manera violenta presentados como N.N. dados de baja en combate por tropas adscritas al Batallón de Infantería Nº 15 Santander o a la Brigada móvil 15 como ocurre en este caso con unidades militares con sede en Ocaña.

Presentándose a las víctimas en algunos casos como integrantes de grupos subversivos y en otros como miembros de bandas criminales al servicio de la guerrilla FARC EP, ELN o BACRIM. Estando dentro de ese grupo de jóvenes de manera desafortunada entre otros a Daniel Alexander Martinez de 21 años, Diego Armando Giraldo de 21 años y el menor J.E.V.S. de 16 años quienes fueron vistos por última vez por familiares y amigos el día 7 de febrero de 2008. En desarrollo de las actividades desplegadas de investigación se logró establecer que las tres víctimas tenían arraigo familiar y social en el municipio de Soacha Cundinamarca, en los barrios San Nicolás y Compartir, lugar donde también residían los señores Alexander Carretero Diaz, Uriel Ballesteros Obeso alias “Pocho” y Pedro Antonio Games alias “Pique”. Individuos que conformaban un grupo dedicado a buscar y seleccionar personas de esa localidad para luego llevarlas a Ocaña,

entregarlas a los militares de este municipio precisamente en las instalaciones del batallón Santander espacio geográfico compartido con la brigada móvil 15, quienes instalaban falsos retenes con el fin de materializar la entrega que realizaban los civiles Alexander carretero y otros en compañía del soldado profesional Medardo Ríos Diaz de las víctimas que trasladaban desde Soacha para luego subirlas a las NPR donde se transportaban los militares y así conducirlos a lugares alejados con el fin de causarles la muerte y posteriormente reportarlos como dados de baja en combate. Es así como el día 9 febrero de 2008, en el municipio de Ocaña, se reporta la muerte de 3 jóvenes N.N. muerte que fue reportada por la unidad militar cuyo comandante era el mayor Simón Baquero Ramos compuesta por la estructura 036 al mando SP cuadrilla Games del cual hacían parte Gonzales Cevallos José, Escobar López Albeiro entre otros. En el informe presentó a los funcionarios, siendo el primer respondiente Simón Baquero Ramos el cual refiere que en un punto observa el personal militar extraño donde le informan que manifestaron a un grupo de personas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ellos eran tropas del ejército recibiendo como respuesta ataques con disparos por lo que se ven obligados a reaccionar con fuego por un lapso aproximado de 10 minutos luego de los cuales inspeccionan el sitio y encuentran a los 3 cuerpos sin

vida con arma de diferente calibre. En este mismo informe en cumplimiento de operaciones fragmentarias y táctica fénix con orden PSG 96 con base en órdenes alacrán de fecha del 1 de enero emanada del Comando de la Trigésima Brigada donde ordenaba la realización de maniobras defensivas de neutralización contra organizaciones armadas al margen de la ley Bacrim realizaron en defensa tal actuación. Manifestó que pasado el tiempo de 10 minutos ordena un registro de donde se encontraron los 3 cuerpos sin vida y las armas ya relacionadas. El día 15 de agosto de 2017, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación contra los señores MEDARDO RÍOS DÍAZ Y ALBEIRO ALEXANDER ESCOBAR LÓPEZ, ante la Juez Sexta Municipal con Función de Control de Garantías de Paloquemao, con la asistencia de las partes. La Fiscalía 19 Especializada de DD.HH., en audiencia formuló imputación como presuntos coautores del delito de Desaparición Forzada con Circunstancias de Agravación para el indiciado Medardo Ríos Diaz, conforme lo consagrado en el artículo 166 numeral 1 del C.P., en concurso con el delito de Homicidio Agravado artículos 103 y 104 numerales 3, 4, 7 del C.P. con artículo 58 numerales 2 y 10 del C.P. así mismo formuló imputación al indiciado Albeiro Alexander Escobar López por el delito de Homicidio Agravado (Arts. 103 y 104 numerales 3, 4, 7 del C.P. y art 58 numerales 2, 10 del C.P.)

La defensora de los indiciados solicitó aclarar la competencia de la Juez Sexta para continuar con las diligencias y declarar la legalidad de la imputación, conforme al artículo 54 del C.P.P., respecto de los hechos y cargos que realizó la fiscalía a sus prohijados, al considerar que con el Acto Legislativo número 1 de abril de 2017, entró en vigencia la jurisdicción especial para la paz, quien tendría la competencia preferencial frente a la jurisdicción ordinaria. Así mismo adujo que en caso de no declarase incompetente la Juez sexta, se dé tramite al conflicto de competencia negativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el particular la señora juez se pronunció argumentando que es la competente para conocer de la presente actuación y generar un conflicto como lo pretende hacer la defensa de los indiciados es ir en contra del principio de celeridad al interior del proceso sin motivo o razón alguna. Así mismo señaló que los hechos, las conductas endilgadas con circunstancias de tiempo, modo y lugar adscritas, no hacen parte ni se relacionan con el conflicto armado, como tampoco se evidencia que sean con ocasión y en desarrollo del mismo, ni en relación directa o indirecta.

No obstante como la defensa solicitó remitir de conformidad con el artículo 54 del C.P.P., la juez ordenó enviar la presente actuación de manera inmediata a esta

Corporación a efectos que se proceda a resolver de plano sobre la incompetencia propuesta por la abogada defensora Marcela López Blanco. Con escrito de fecha del 28 de septiembre de 2017 y allegado a este despacho por secretaria judicial, la Fiscal 19 Especializada de DD.HH. doctora MARIA CECILIA JAIMES AMADO, solicitó remitir la carpeta con radicado 544986000000201700004 con destino al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que se finalice la audiencia de imputación que realizó la Fiscalía el día 15 de agosto de 2017. Del mismo modo señaló que la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, es la competente para llevar y continuar proceso ordinario penal por el delito de desaparición forzada con circunstancias de agravación y homicidio agravado frente a los patrulleros Medardo Ríos Díaz y Albeiro Alexander Escobar López. Indicó que aunque la Jurisdicción Especial para la Paz fue creada a través de Acto Legislativo número 1 del 4 de abril del 2017 y, pese a que el artículo 15 de la misma norma citada señaló que la JEP entrara en funcionamiento a partir de la aprobación del referido acto legislativo, la misma aún no está operando. De lo anterior mencionó que la Corte Suprema de Justicia bajo radicado Nº 50 802 del 2 de agosto de 2017, en relación con un caso similar del que es materia de colisión, decidió sobre la competencia para conocer del proceso penal que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adelantó contra Eliecer Alonso Jojoa Ruiz y otros ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito, en el cual la defensa hizo alusión al Acto Legislativo 01 de 2017, donde señaló que por la naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento, estos debieron ser conocidos por la Jurisdicción Especial de Paz, razón por la cual consideró que el juez estaba incurso en una causal de incompetencia.

Adujo respecto a esa afirmación que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre la definición de competencia para esos casos al considerar que la petición de la defensa es improcedente porque aún no han entrado a operar las autoridades judiciales que debenasumir los procesos de competencia de la JEP, razón por la cual esa Sala dispuso él envió de la actuación a la justicia ordinaria para que sea esa jurisdicción quien continúe conociendo del proceso penal referido mientras entra a operar la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso se encontró que la defensora de confianza del procesado, le solicitó a la Juez que remitiera la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta Corporación definiera la competencia asignándola bien para la Jurisdicción Ordinaria Penal o la Jurisdicción Especial para

la Paz, no obstante la Sala encuentra que es la misma Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá doctora Ana Victoria Hernández Sánchez quien afirma que ella es la competente para continuar con la audiencia de imputación. Como de igual forma lo dejó presente la fiscal 19 Especializada de DD.HH. al interior de la audiencia de imputación y en el escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, al manifestar que es la Juez Sexta la competente para terminar la audiencia de imputación y dar garantía de los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso de los indiciados/imputados. Igualmente encuentra este Despacho que al momento de allegar las diligencias, no consta en el expediente alguna solicitud por parte del indiciado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de acogerse a la misma por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse de conformidad con la normatividad aplicable. El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201701657 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.

Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes

en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad.

35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el

procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA,

propuesta por la defensa de los inculpados, ante la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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