CSDJ - F1100101020002017016620020170928092448-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017016620020170928092448-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701662 00 Aprobado según Acta No. 072 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, dentro de la demanda ordinaria de Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Sociedades Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005. HECHOS La apoderada de Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., interpuso demanda Ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales causados a E.P.S. SANITAS S.A., con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de cobertura y suministro efectivo de los insumos de ventilación no invasiva “CPAP y BIPAP”, efectivamente suministrados
a los usuarios durante el periodo comprendido entre agosto de 2007 y enero de 2011, no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. Sanitas, por el procedimiento administrativo especial de recobro y fueron denegados de forma injustificada por la accionada mediante las glosas invocadas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701662 00
Referencia: Colisión de Competencias Así mismo se pretende el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el desgaste administrativo y judicial inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones, solicitando como pretensiones, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Sociedades Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, por los perjuicios causados a la demandante por daño emergente, con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de 2.300 recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos el Plan Obligatorio de Salud, POS, que ascienden a la suma de $ 574.561.611.
Por concepto de perjuicios y gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las mencionadas prestaciones excluidas del POS, equivalente al diez
por ciento (10%), demanda la suma de $ 57.456.161. Por lucro cesante, pide el pago de intereses moratorios sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, y la condena al pago de costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria a los intereses moratorios, la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 2012, la empresa EPS SANITAS, presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Sociedades Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, correspondiendo al Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Tercera, quien mediante auto del 3 de diciembre de 2012, admitió la demanda y le imprimió el trámite correspondiente; empero por proveído del 15 de abril de 2013, se declaró incompetente por factor territorial conforme lo previsto en el artículo 156 del CPACA, y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (v. fls. 37, 42, 43, 333 a 337) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias - Una vez remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, le correspondió conocer del caso al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, quien después de inadmitir la demanda, por auto del 11
de septiembre de 2013, admitió la misma y le impartió el correspondiente trámite, hasta el 11 de junio de 2014, cuando declaró su falta de jurisdicción, y dispuso remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior con fundamento en lo indicando en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2º de la Ley 7121 de 2001, por cuanto es evidente que las pretensiones como las planteadas, no pueden ser dirimidas por esa jurisdicción, pues se trata de una controversia relativa al Sistema General de Seguridad Social Integral (recobros), cuyo conocimiento es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sin que para ello influya la calidad de las entidades demandadas ni las funciones desarrolladas. (v. fls. 476 a 478) - Allegado el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 2 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia, proponiendo el conflicto y remitiendo el caso a esta Colegiatura. Lo precedente, tras considerar que el asunto le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, pues las facturas relacionadas en la foliatura ya tienen el sello con anotación “Factura Recobrable – devolver a auditoria médica con nota de Egreso”, esto es, con nota de oposición, constituyéndose así, en glosas o devoluciones, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1438 de 2011; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, no reponiendo. (v. fls. 538 a 541 y 544)
- Dirigidas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, se emitió decisión adiada del 26 de diciembre de 2016 por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, rechazando por carecer de competencia y por ende remitió el asunto a esta Superioridad a fin de que se resuelva el conflicto.
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Referencia: Colisión de Competencias Lo anterior tras considerar que si los asuntos a los cuales hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador, empero no es de ese talante, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a ésta entidad es de carácter concurrente y no privativa.
Aludió que conforme se puede evidenciar de la lectura del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud no es la única competente para conocer de los casos descritos en ese precepto normativo, por lo cual son los Jueces Laborales, tal y como lo dispone el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 622 del C.G.P., a quien le compete conocer del caso , al ser un tema relacionado con el sistema de Seguridad Social Integral.
(v. fls. 545 y 546)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD para conocer proceso ordinario impetrado por la E.P.S SANITAS contra la
NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SOCIEDADES
FIDUCIARIAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario presentada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS E.P.S. contra la NACIÓN MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE
CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
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Referencia: Colisión de Competencias Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que
los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o
derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución
de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Ordinaria, sin embargo, frente a la competencia de la Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, es menester dejar en claro, que atendiendo la clara incompetencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa conforme lo previsto en el artículo 104 del CPACA, quien conoció primero de la presente acción entre las colisionadas fue la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, luego la competencia queda en cabeza de este último; por cuanto, a pesar de que la Superintendencia tenga también facultad para conocer el asunto, es el demandante quien elige, así como la normatividad aplicable al caso, de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso, si bien fue impetrada primeramente ante el Contencioso, al no tener competencia, y ser conocida por parte del Juez Laboral primeramente, es éste el ente judicial correspondiente para asumir la competencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para el conocimiento del proceso ordinario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente
decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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