CSDJ - F1100101020002017016640020170924151150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017016640020170924151150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Veintitres (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado. 110010102000201701664 - 00
Aprobado: Sala 72 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, trabado por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN por el conocimiento de la demanda de reparación directa, formulada a través de apoderado judicial por SANITAS E.P.S, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, -FOSYGA, de no ser porque se advierte que el mismo fue decidido en anterior oportunidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situacion Factica La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2013, ante el Juzgado 38 Administrativo Seccion Tercera de Bogotá, quien la rechazó, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad respecto de dos recobros, prodidencia que fue apelada por la parte demandante, siendo concedido el recurso el 4 de marzo de 2013.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701664 00
Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ Posteriormente conoció la alzada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, quien mediante proveido del 12 de junio de 2014, resolvió declarar la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, despacho que argumentó que a la Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde el conocimiento de la demanda, trabándose el conflicto de competencia entre jurisdicciones con el
Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 23 de junio de 2015, esta Corporación1 según acta No. 048 de esta misma fecha, resolvió el citado conflicto, asignándolo a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá.(folio 5-14, cuaderno 2ª. Instancia) Consecutivamente en aclaracion de voto efectuada por la H magistrada Julia Emma Garzon de Gómez, en proveido de 13 de agosto de 2015, ordenó se remitieran las diligencias al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, para que se resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, por economía procesal. (folio 25, cuaderno 2ª. Instancia) Una vez allegadas las diligencias a la alta Corporacion, mediante
providencia del 23 de febrero de 2016, ordenó al Juez Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, procediera a realizar el estudio de admisibilidad de la presente demanda. (folio 265-267 c.o.) En ese orden de ideas el Juez Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2016, resuelve declarar la falta de competencia nuevamente para conocer del presente asunto, argumentando que la 1 Con ponencia del Magistrado Dr..WILSON RUIZ OREJUELA, radicado 110010102000201501353 00 2 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ entidad competente para conocer del presente asunto es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, señalando que la Ley 1438 de 2011 expone, las controversias derivadas por "devoluciones o glosas', son de su competencia y es precisamente el caso objeto de controversia en este litigio según lo expuesto en precedencia, y decide remitirlo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (folio 278282 c.o) Finalmente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN en auto de 29 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por lo tanto, suscitó un conflicto negativo
de competencia con el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y procedió al envío del expediente a esta Colegiatura, para lo de su competencia. Sustentó su decisión, al considerar que: “la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes. Así mismo concluyó, que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter PREVENTIVO Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como se infiere del auto del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Colorario lo anterior se refleja en el parágrafo primero del artículo 24 del Código General el Proceso”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (folio 287-288 vuelto cuaderno original )
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance
e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” No obstante lo anterior, desde ya se anuncia que esta Sala se abstendrá de decidir el conflicto, en tanto el mismo fue suscitado y decidido en anterior oportunidad por la Colegiatura, y allí se dispuso su asignación a la Jurisdicción Ordinaria bajo los siguientes
razonamientos: “…De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.(…) Sic a lo transcrito.
Es decir, si ya la Corporación se pronunció frente al mismo asunto y posterior a ello no se ha allegado medio probatorio alguno que permita inferir situaciones o hechos diferentes,
la Sala se abstendrá de emitir nuevo pronunciamiento, pues al interior del expediente existe decisión constitutiva de ley con efecto vinculante para los despachos judiciales, no puede la competencia estar al vaivén de los cambios de personas de un colegiado, que pueden o no variar ciertos criterios o mantenerlos, pero lo decidido se torna incontrovertible excepto la circunstancia anteriormente detallada. Cabe señalar que la Sala ha proferido decisiones sobre el caso que nos ocupa, asignando la competencia a la Jurisdiccion ordinaria Laboral, como Magistrado Ponente el Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal así: Conflicto de jurisdicciones No.110010102000201700995-00 Conflicto de jurisdicciones No.110010102000201701462-00 Conflicto de jurisdicciones No.110010102000201701526-00 Llama la atención de la Sala que el despacho representante de la Jurisdicción Ordinaria, a sabiendas –porque así lo expuso-, que para el caso en colisión ya este Juez del conflicto se había pronunciado asignándole la competencia, de nuevo plantea el mismo conflicto entre jurisdicciones, pretendiendo separarse del conocimiento de un asunto respecto al cual ya esta colegiatura le indicó que le compete. Así las cosas, el proceso se remitirá al Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala el día 23 de junio de 2015, dentro del proceso con radicado No 11001310502220140043100. Sin necesidad de otras consideraciones, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
SEGUNDO: Remítase el expediente en forma inmediata al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conoimiento y copia de esta decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
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Decisión: Abstiene de asignar _________________________________________________________________________________
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10