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CSDJ - F11001010200020170166600ADJUNTA20171109155402-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170166600ADJUNTA20171109155402-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701666 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por el señor Eudes Noriega Herrera contra Magistrados del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal y Otros. ANTECEDENTES El señor Eudes Noriega Herrera mediante escrito a mano alzada de fecha 7 de agosto de 2017, expresó lo siguiente: “… CORDIAL SALUDO: POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ME DIRIJO A SU HONORABLE DESPACHO CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS Y ENVÍO COPIA DE LA TUTELA ACCIONANDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS LA IMPUTACIÓN Y LA COPIA DE LA RESPUESTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXPLICO QUE CASI 60 TUTELAS SE INSTAURARON POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS ENVIADAS POR DIFERENTES COMPAÑEROS, Y ESO NO ES INCONSTITUCIONAL YA QUE TODOS SOMOS TESTIGOS DE QUE EL ESTADO FUE EXAGERADAMENTE PERMISIVO CON LA FARC EP Y IMPLEMENTO Y UTILIZO MECANISMOS PARA VULNERAR LA CN, AHÍ ESTA LA PRUEBA QUE LA OEA, NO ESTA DE ACUERDO: CON LA AMNISTÍA PARA LOS RECLUTADORES DE

MENORES Y ES IMPOSIBLE QUE EL ESTADO NO TUVIERA EN CUENTA 140.000

PRINSIONEROS EN UN PROCESO DE PAZ, MAS AUN A LA POBLACIÓN CARCELARIA CONDENADA, CON UN TIEMPO SIGNIFICATIVO EN PRISION Y CON UN TRATAMIENTO CARCELARIO, CON CONDUCTAS EJEMPLARES EN MEDIANA Y MINIMA SEGURIDAD Y SOLO SE EQUIVOCARON NO EQUIVOCAMOS UNA SOLA VEZ, NO POR MAS DE MEDIO SIGLO LA PAZ ES INTEGRAL Y NO SOLO PARA UNOS, Y LOS PROYECTOS DE LEY CON EXCLUSIÓN DE DELITOS PARA LA REBAJA DE PENA,ESTO NO ES CONSTITUCIONAL. ATT EUDES NORIEGA HERRERA PATIO #12 MEDIANA SEGURIDAD” Junto con el escrito el quejoso aportó los siguientes documentos:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701666 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia  Escrito a mano alzada contentivo de acción de tutela impetrada por el aquí quejoso contra el Presidente de la República y Otros1.  Escrito de impugnación a mano alzada por parte del señor Eudes Norigena Herrera contra la providencia de 24 de mayo de 2017 expedida por la Sala Penal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la cual se negó la tutela mencionada en el numeral que preside.  Copia simple de proveído emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de

Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en el que se resolvió2 sobre la impugnación interpuesta por el señor Eudes Noriega Herrera. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20023 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Folios 2 a 6 c.o. 2 Folios 12 a 23 c.o., confirmó la decisión impugnada. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Eudes Noriega herrera contra los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán - Sala Penal - y Otros. Requisitos de la queja. Esta Superioridad ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la

vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos que en el presente caso están distantes, por cuanto lo que se observa es la presentación de unos hechos indeterminados. Recuerda la Sala que dos son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, credibilidad y fundamento4, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de justicia (Título I de la Ley 270 de 1996) lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva. 4 Sobre el tema, puede consultarse Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez, Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La credibilidad hace relación a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos que se consideran violatorios de la ley disciplinaria y también la identidad del infractor, estén cimentados en factores que al ser

examinados permitan establecer la real ocurrencia de éstos. A su turno, el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los

términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Observa la Sala que el quejoso realizó una comparación entre su situación jurídica y la contemplada por los miembros de las F.A.R.C. en el marco del actual proceso de paz, para concluir que a la población carcelaria se le están desconociendo garantías fundamentales, debido a que los integrantes de dicho grupo se les ha otorgado una

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Referencia: Funcionario en Única Instancia serie de beneficios y tratos diferenciales que considera incompatibles con la gravedad de los delitos perpetrados, prebendas a las que los condenados por la justicia ordinaria no pueden acceder.

Solicitó entonces la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y que se ordenara a los administradores de la justicia colombiana, que por medio de un proyecto de ley otorgaran beneficios a toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos, en un tiempo oportuno y perentorio como se les concedió a las FARC; además, que se realizara auditoria a los Juzgados de ejecución de Penas y al Tribunal de ese Distrito Judicial, para comprobar que algunos beneficios se niegan por capricho. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fallo

proferido el día 24 de mayo de 2017, negó la tutela interpuesta por Eudes Noriega Herrera contra la Presidencia de la República, el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cauca. Consideró que las súplicas incoadas por el accionante debían requerirse ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser los funcionarios competentes para el otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, sin que se evidenciara en el expediente que hubiera acudido ante tales judicaturas; Adicionalmente, no vislumbró la trasgresión de la prerrogativa a la igualdad, por cuanto se limitó a censurar el acuerdo final de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC. Finalmente, tampoco evidenció que el penado cumpliera los requisitos fijados en la citada ley para que se diera aplicación a los beneficios señalados ya que fue condenado por el punible de acceso carnal violento

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Referencia: Funcionario en Única Instancia agravado, el cual no se encuentra enlistado en esa normativa, como tampoco ha demostrado su pertenencia a ese grupo alzado en armas.

Inconforme con la decisión, la impugnó en extenso y farragoso escrito, insistiendo en la vulneración a sus garantías fundamentales, en concreto el derecho a la igualdad, pues en su criterio es merecedor de una rebaja en su condena, tal como se les está otorgando a los miembros de las FARC, quienes en su entendido, han cometido crímenes muchos más graves. Luego de dar traslado y estudiar las respuestas de la División Jurídica del Senado de la República – que solicitó la declaratoria de improcedencia - y a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, que solicitó decretar la falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio que representa -, la Fiscalía Seccional 21 de la Unidad Caivas de Cartagena – que informó sobre el proceso que se adelantó al accionante por el delito de acceso carnal violento agravado que culminó con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, por lo que carece de competencia para atender las pretensiones -. El Defensor del Pueblo Regional Cauca –quien solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva -, el Juzgado Quinto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – que no se pronunció -, resolvió confirmar el fallo impugnado. Luego de analizar la procedencia de la acción constitucional en forma general, arribó a la misma conclusión del a quo: no vislumbró en la demanda ninguna probanza de la que pudiera inferirse la trasgresión e derechos fundamentales por parte de las

accionadas, pues el tutelante puede ejercer las acciones tendientes a rogar la inexequibilidad de la Ley 1820 de 20165 que considera lesiva a sus prerrogativas. 5 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Añadió, que también cuenta con la oportunidad de requerir ante los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, el otorgamiento de los beneficios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, soportados debidamente.

Descartó finalmente la presunta vulneración del derecho a la igualdad demandado por el accionante, pues no acreditó las condiciones exigidas por la Ley esto es, su pertenencia al grupo FARC-EP, y que el punible por el cual fue condenado se encuentre incluido en dicha normativa. Del recuento fáctico y procesal realizado, observa la Sala que el operador jurídico de primera que negó la tutela, no ha transgredido ningún deber ni vulnerado los fines y funciones del Estado; contrario a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán, actuó conforme al mandato Constitucional y Legal, sin que ello constituya per se falta disciplinaria alguna. Refuerza tal asertivo, el juicioso análisis que se lee en la providencia emitida por la

Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, que como quedó consignado, confirmó en todas sus partes la sentencia cuestionada, lo que aleja o excluye irregularidad o vía de hecho en la decisión adoptada. Respecto a este punto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-929 de 2008 hizo alusión a la competencia del juez, en los siguientes términos: “De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporación ha considerado que la competencia, entendida como el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de 6 Aprobada en Acta No. 231 de 19 de julio de 2017, Rad. 92695 - M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández

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Referencia: Funcionario en Única Instancia seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”.

Así pues, la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el

debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde” y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones” 7 (Negrilla de la Sala) Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la

Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia,

porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente, salvo la excepción de tratarse de una evidente vía de hecho, lo que no ocurre en el sub examine como quedó analizado. Conforme lo expuesto, lo procedente es rechazar el escrito con base en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Negrilla de la sala). Los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan de imposible ocurrencia, en el entendido que el funcionario sobre el cual esta Superioridad tiene competencia para investigar en única instancia, no desplegó conducta alguna que permitiera la ocurrencia y reproche disciplinario en su contra, pudiendo advertir del escrito que no se encuentran razones para que esta Sala adelante siquiera una indagación preliminar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado contra los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal y Otros, por las razones expuestas en este proveído.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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