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CSDJ - F11001010200020170166700ADJUNTA20170914173536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170166700ADJUNTA20170914173536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2017 01667 00 Aprobado en Acta No. 74 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de jurisdicciones: entre el

Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y La Superintendencia Nacional de Salud. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda acción ordinaria laboral promovida por intermedio de apoderada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 10 de abril de 2015, fue repartida para su conocimiento la demanda ordinaria Laboral1, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, acción instaurada por intermedio de apoderada por la ENTIDAD

PROMOTRA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que se reconozca y pague las sumas de dinero que han sido asumidas relacionadas con el cubrimiento de la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a diferentes usuarios y por ende en la Unidad de Pago por Captación UPC, los cuales inicialmente fueron reclamados por la EPS a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados de forma infundada. Puso de presente que frente a estos recobros, la entidad demandada invocó glosas de carácter administrativo; es decir, aceptó que los insumos, servicios o medicamentos no se encuentran incluidos en el POS pero indica que su recobro no es procedente por falencias de índole formal. Así mismo solicitó que se declare que la demandada es responsable por daños y perjuicios derivados del rechazo infundado al pago de las facturas causadas por la prestación de los mencionados servicios NO POS. 2.- La demanda presentada ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de 18 de agosto de 2016 1 Folio 3 a 40 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso remitir el presente proceso a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD al considerar que es esta la competente para conocer de las diligencias.

Sustentó su decisión el a quo en que: “ (…) es del caso señalar que la Ley

1438 de 2011 por medio de la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgó en su artículo 126, unas funciones Jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud entre otras la de conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de Seguridad Social, como se indicó en el literal f) de la norma así: “Artículo 126. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionales los literales e), f) y g) al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de Seguridad Social en salud;…” De conformidad con la normatividad anterior, es la Superintendencia de Salud la competente para dirimir los conflictos derivados de las devoluciones o glosas de las facturas, requisito que precisamente se cumple en el caso de CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autos, toda vez tal como se indicó en la demanda (fl.3) las solicitudes elevadas ante la demandada para el cobro de facturas fueron devueltas o glosadas, constituyéndose en una situación nueva que obliga a reestudiar el factor de competencia pues no existe controversia frente a la naturaleza del litigio por lo que se dan las circunstancias previstas por la norma en comento

para que sea la Superintendencia de Salud competente para conocer del presente asunto.” Frente a esta decisión, el 22 de agosto de 2016 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto considera que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de la demanda, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de esta Magistratura y del Consejo de Estado que respaldan su dicho, pues la Superintendencia Nacional de Salud solo puede conocer y fallar asuntos a petición de parte, situación que no sucedió en el sub examine. En auto de 1 de septiembre de 2016, se resolvió no reponer el auto y no conceder el recurso de apelación, al considerar que : “Sobre la procedencia de recursos contra el auto que declara la incompetencia, se hace necesario remitirnos a lo manifestado por nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-685/13 del M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ del 26 de septiembre de 2013, en la que se hace alusión a la remisión del funcionario competente en evento de falta de jurisdicción o competencia, fundamentándose en la disposición de sentencia C-807 de 2009, la cual fue acogida en la reforma al C.P.C. efectuada mediante la Ley 1395 de 2010, al igual que lo dispuesto en el C.G.P. en su artículo 16.” Por lo anterior, CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

consideró que frente al auto que dispone la falta de jurisdicción no es procedente recurso alguno, y ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud. 3.- Arribadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante auto de 31 de octubre de 2016, esta entidad también se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. y ordeno remitir a esta Superioridad las diligencias para que dirima el conflicto negativo de competencias, en consideración a que de acuerdo a los asuntos descritos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y la 126 de la ley 1438 de 2011, la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede de jurisdicción de dichos asuntos, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(1…) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria promovida por Promotora de Salud Sanitas S.A. contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare responsable a la demandada del pago de los servicios de salud que la demandante suministró a usuarios, por atenciones no incluidas en el Plan de Beneficios y por consiguiente no cubiertas por la Unidad de Pago por Captación – UPC. La Sala anticipa que asignará el conocimiento del asunto controvertido, a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en esta ocasión por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de un proceso iniciado por SANITAS E.P.S en contra Ministerio de Salud y Protección Social, sujetos procesales ambos, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en segundo lugar, por cuanto la demandante EPS decidió acudir inicialmente a presentar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conociera la controversia y no a la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

En efecto de acuerdo al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 el Ministerio de Salud y Protección Social ( Antes Ministerio de Salud y de Trabajo ), las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre otros organismos, integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud: ARTICULO. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y

c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

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7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley. (Subrayado fuera de texto) En consonancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 11 de la ley 712 de 2001, los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, es competente el Juez Laboral: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos

el respectivo juez del circuito en lo civil. (Subrayado fuera de texto) Adicional, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 en su artículo 2º y por el artículo 622 del Código General del Proceso, establece los asuntos que conoce la Jurisdicción Laboral en los siguientes términos: Artículo 2º. Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (…) Numeral 4º. Las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…) No obstante lo dicho, el demandante con pretensiones de recobro en materia de servicios de seguridad social en salud como las que nos ocupa, CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está facultado por el ordenamiento jurídico a ejercer la acción correspondiente ante los Jueces Laborales o ante la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto el legislador asignó una competencia jurisdiccional concurrente sobre la materia a dichas autoridades.

En efecto, en desarrollo del artículo 116 constitucional, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por la ley 1438 de 2011, consagró un listado de asuntos respecto de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar “a petición de parte”, con lo cual el legislador

le fijó una competencia a prevención a dicha autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales a saber: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos

relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayado nuestro). Fuera de los asuntos antes señalados de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1438 de 2011, adicionó otros en el artículo 126 así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de

publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Subrayado nuestro).

La normatividad antes resaltada, no deja duda de que la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia para conocer de conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero no una competencia exclusiva o excluyente, sino una competencia a prevención, no privativa, esto es, no excluye la

asignada por el mismo legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior es así, por cuanto en el inciso primero del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 se dice que “ la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” en sana lógica indica existe otra autoridad con competencia para conocer de los asuntos enlistados en materia de seguridad social en salud, que para el caso son los Jueces Laborales quienes también pueden conocer por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 11 de la ley 712 de 2001. La competencia a prevención de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer este tipo de asuntos en la forma interpretada, resulta coherente CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con lo dispuesto con el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso el cual expresa: “Parágrafo 1º.- Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos especiales asuntos.

Todo lo dicho deja claro, que en el asunto materia conflicto, existen dos autoridades legítimamente autorizadas para conocer de la controversia, de un lado, los Jueces Laborales y de otro, la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de

Conciliación, lo cual implica que una vez ejerza el accionante la facultad de escogencia del ejercicio de la acción frente a una cualquiera de estas dos autoridades, elimina la competencia de la otra, dado que procesalmente no resulta viable que las dos tramiten al mismo tiempo el mismo litigio. Como en el presente caso escogió demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es a esta Jurisdicción representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a quien le corresponde conocer del presente asunto y no a la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- Asignar la competencia para conocer el asunto materia de conflicto, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta ocasión por

el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir para su conocimiento el expediente al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y para su información copia de la presente providencia a la a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 11001 0102000 2017 01667 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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