CSDJ - F11001010200020170166800ADJUNTA20170908090500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170166800ADJUNTA20170908090500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Non bis in ídem Inhibitorio de plano por cuanto existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701668 00 (14405-33) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, contra varios funcionarios entre los que se encuentra el doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio. HECHOS 1.- El señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA presentó el 27 de junio de 2017, queja disciplinaria contra los doctores EDGAR ULISES
TORRES MURILLO, EFREN PALACIOS SERNA y HERNANDO
JOSÈ PADAUI ÁLVAREZ, Representantes Investigadores de la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, afirmando que impetró querella disciplinaria contra los Magistrados ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, por el delito de prevaricato por acción y denegación de justicia, y los investigadores no manejaron bien la investigación penal y dejaron pasar el tiempo para que el asunto prescribiera. Además indicó el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA en la queja que con fecha 5 de junio de 1985 formuló denuncia penal contra el señor LUIS CARLOS CARDONA BONILLA por el delito intento de homicidio con arma de fuego, ante el Alcalde y Secretario de la Alcaldía de Cubarral - Meta; asunto que fue trasladado al Juzgado Promiscuo Municipal, bajo radicado 1259, y en el cual el Juez, doctor GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, tramitó la investigación penal, pero como no ordenó la detención del señor CARDONA BONILLA se quejó ante la procuraduría Regional de Villavicencio y realizada una visita especial, se observaron irregularidades en el proceso por lo cual “levantaron pliego de cargos” contra el doctor GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, lo trasladaron a otra jurisdicción y el expediente quedó a cargo de la juez CLARA BEATRIZ PARRA BRAVO, quien tampoco ordenó la detención del señor CARDONA BONILLA, por lo cual presentó una queja contra ella y el señor MIGUEL ESPITIA,
secretario del Juzgado. Agregó que por lo anterior presentó denuncia penal contra el juez GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, la juez CLARA BEATRIZ PARRA BRAVO y el señor MIGUEL ESPITIA por el delito prevaricato por omisión, asunto cuyo trámite correspondió al doctor AGUSTIN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien “falto al conocimiento jurídico en la investigación penal para aplicar la ley penal”, razón por la que también lo denunció penalmente por el delito de prevaricato por omisión. En consecuencia, solicita revisar esos expedientes penales para establecer la forma como los Representantes Investigadores violaron el debido proceso en el trámite del expediente 1700 adelantado contra los magistrados ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. (fls. 1 a 4 c.o.). Allegó para que fuera tenido como prueba el expediente número 1700 contra los doctores ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, que se tramitó en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes por los Investigadores denunciados. (fls. 5 a 167 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la queja presentada el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, hizo referencia al doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 1 a 4 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria.
El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, se presentan dos situaciones diferentes que
deben ser analizadas: 3.1. En primer lugar en la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, este solicita investigar a los doctores EDGAR ULISES TORRES MURILLO, EFREN PALACIOS SERNA y HERNANDO JOSÈ PADAUI ÁLVAREZ, Representantes Investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por cuanto al parecer dejaron prescribir la investigación disciplinaria contra los magistrados ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, por el delito de prevaricato por acción y denegación de justicia. (fls. 1 a 4 c.o.). Y si bien entre los hechos que narró el señor CAÑAS CARDONA, indicó que con fecha 5 de junio de 1985 formuló denuncia penal contra el señor LUIS CARLOS CARDONA BONILLA por el delito intento de homicidio con arma de fuego, y como los Jueces que tramitaron el asunto no ordenaron la detención del señor CARDONA BONILLA se quejó ante la procuraduría Regional de Villavicencio y presentó queja y denuncia penal el Juez GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, la juez CLARA BEATRIZ PARRA BRAVO y el señor MIGUEL ESPITIA, secretario del Juzgado, por el delito prevaricato por omisión, asunto cuyo trámite correspondió al doctor AGUSTIN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien “falto al conocimiento jurídico en la investigación
penal para aplicar la ley penal”, razón por la que también lo denunció penalmente por el delito de prevaricato por omisión, esa no es la razón de la queja, pues la única razón para citar esos hechos, es porque solicita que esos expedientes penales sean allegados a la investigación, pero con el fin de establecer la forma como los Representantes Investigadores violaron el debido proceso en el trámite del expediente 1700 adelantado contra los magistrados ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. (fls. 1 a 4 c.o.). Es decir, el quejoso no solicitó en la queja presentada investigar al doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, pues su referencia a la denuncia penal presentada en su contra, estaba encaminada a solicitar que se allegaran unos expedientes penales a la investigación que pretende se realice contra los doctores EDGAR ULISES TORRES MURILLO, EFREN PALACIOS SERNA y HERNANDO JOSÈ PADAUI ÁLVAREZ, Representantes Investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 3.2. Aunado a lo anterior, considera la Corporación que tampoco es del caso proceder a iniciar indagación preliminar contra el doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, porque se advierte que ello no es factible en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo
ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la
Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.
Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el
artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en
este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que revisado el sistema de gestión, se advierte que el señor JOSÈ VICENTE CAÑAS CARDONA, ha presentado ante esta jurisdicción setenta y dos (72) quejas disciplinarias contra diversos funcionarios, dos (2) de las cuales fueron contra el doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por estos mismos hechos, así: 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3.1.1. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 200501816 00, contra el doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por queja del señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, aprobado en Sala No. 58 de 30 de mayo de 2007, con ponencia del Doctor RUBEN
DARIO HENAO OROZCO, por los siguientes hechos: En confuso y farragoso escrito, el señor José Vicente Cañas Cardona, presentó queja contra el doctor Agustín Enrique Baquero Baquero, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Villavicencio, aduciendo la existencia de presuntas irregularidades en la actuación adelantada con ocasión de la denuncia penai formulada por él contra la funcionaría judicial Clara Beatriz Parra Bravo, por el presunto delito de prevaricato por omisión, toda vez que el funcionario "violó el debido proceso legal, faltó al conocimiento jurídico para administrar justicia y no dar cumplimiento para los requisitos que es requiere para un juicio penal justo para administrar justicia contra la juez" (sic para lo transcrito) Agregó que, igualmente presentó denuncia penal contra el doctor Gustavo Alirio Nupia Romero por prevaricato por omisión y contra el señor Miguel Espitia, las que también correspondieron al señor Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incurriendo en la misma irregularidad (fls.1-2). Asunto en el cual atendiendo que se contaba con certificación expedida por el Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio, en la cual se hizo constar que consultada la base de datos y verificado en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, "no se encontró referencia alguna de CLARA BEATRIZ PARRA BRAVO. GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO ni MIGUEL ESPITIA como presuntos imputados, ni JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA como denunciante", se concluyó
que los hechos denunciados no existieron, y en consecuencia se procedió a ordenar la TERMINACION DE ESTA ACTUACION DISCIPLINARIA y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor AGUSTIN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito 3.1.2. Proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 200400661 00, contra el doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por queja del señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, aprobado en Sala No. 33 del 26 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, por los siguientes hechos: “ …, el ciudadano JOSE VICENTE CAÑAS CARDONA formuló queja contra distintos funcionarios judiciales, entre los que se cuenta el Dr. BAQUERO BAQUERO, por presunta parcialidad en la investigación de otros funcionarios judiciales que a su juicio actuaron de manera indebida en un proceso penal por tentativa de homicidio por él sufrida por parte del Alcalde del Municipio de Cubarral-Meta, LUIS CARLOS CARDONA BONILLA” Proceso en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió INHIBIRSE DE PLANO, de iniciar investigación disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: Ocurre que el ciudadano CAÑAS CARDONA, es ampliamente conocido en distintos medios judiciales, por cuanto al parecer es víctima de un delirio
persecutorio y querellante que lo lleva a formular todo tipo de denuncias, quejas, acciones de tutela, siempre sin fundamento alguno, lo cual naturalmente, no puede conducir a congestionar aún más los estrados judiciales dando curso a denuncias cuyo resultado anticipadamente se conoce como infructuoso. Para ahondar en razones en relación con la decisión a asumir, baste con transcribir uno de los párrafos de la queja, que a la letra dice: "Ya que mis derechos fueron vulnerados y agredidos por los funcionarios de la rama judicial y las instituciones del estado de la administración de justicia ya que más de 200 procesos tienen una valorización jurídica por los daños y perjuicios y además las instituciones tienen una valoración en gramos oro, por que admitió injusticia, manifiesto al señor ministro de justicia que el estado y la nación me adeuda por el día de hoy más de DIEZ BILLONES DE PESOS 10000.000.000 M/CTE., esto con el fin de llegar a un acuerdo con esta petición de conciliación de buena fe para que el estado y la nación me reconozca la suma de SIETE BILLONES QUINIENTOS MIL MILLONES DE PESOS, para que el estado y la nación se evite cursos de procesos jurídicos para que este pago se haga de acuerdo con esta conciliación de lo contrario sería gravísimo para el estado y la nación ya que es responsable el estado y la nación por la acción y omisión como lo habla el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia como lo dije anteriormente, desde el 5 de junio de 1985 al día de hoy han transcurrido 18 años." (Sic. a lo transcrito).
En su queja adicionalmente, hace una lista de por lo menos 20 instituciones ante las cuales ha "denunciado" los mismos hechos, y por si fuera poco, el sistema de información judicial de esta Sala registra con esta 35 acusaciones a cargo del mismo ciudadano, ninguna de las cuales ha encontrado prosperidad. Con estos antecedentes y ante la relación de hechos inconcretos y difusos-por parte del querellante, es lo procedente dar aplicación al parágrafo 1o del Art. 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna”. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede iniciarse, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al
ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés
social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés 4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."5 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”6 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de investigaciones originadas en los mismos hechos, considera la Sala que no es pertinente iniciar actuación disciplinaria contra el doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, con fundamento en el escrito presentado por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, por lo cual se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las
sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 6 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, en relación con la actuación del doctor AGUSTÍN ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial