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CSDJ - F11001010200020170167000ADJUNTA20171101104914-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170167000ADJUNTA20171101104914-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201701670 00 Aprobado según acta N. 91 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por la señora Lourdes Lidueña Palomino (F. 1 c.o.), o Lourdes Palomino Lidueña (F. 2 c.o.). HECHOS La señora Lourdes Lidueña Palomino (F. 1 c.o.), o Lourdes Palomino Lidueña (F. 2 c.o.), dice que presentó una acción de tutela contra el Icetex, la que fue decidida a su favor el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, la que fue impugnada y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de enero de 2017, y a pesar de que se ordenó remitir a la Corte Constitucional, en el numeral 4, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pero a 12 de junio de 2017, no existía registro de este expediente, transcurridos más de 5

meses y 7 días.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201701670 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR En auto de 28 de agosto de 2017, se asumió indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes. Se anexaron las impresiones de las actuaciones ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la secretaría de la Corte Constitucional, tomadas de las respectivas páginas web de la Rama Judicial1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 F. 7 y ss. c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, la quejosa presentó una acción de tutela contra el Icetex, la que a pesar de haber sido concedida el 5 de diciembre de 2016, fue revocada el 6 de febrero de 2017, no en la fecha que menciona la quejosa, “3 de enero de 2017”, como se acredita en la impresión de la página web de la Rama

Judicial, sección Consulta de Procesos. En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones la impresión de la página web de la Secretaría de la Corte Constitucional, que el 6 de abril de 2017, con el radicado T6102274 se radicó una tutela en esa entidad, presentada por la quejosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Por ello se imprimieron las anotaciones de esta acción, que fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2017, recibiendo el 20 de febrero “memorial y anexos de la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena”. Este hecho que calló la quejosa ex profeso, es determinante en la decisión a tomar, pues por su propia culpa, el expediente fue enviado como anexo a la tutela que presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y por ello la distrajo de su curso normal, que era el envío a la Corte Constitucional.

Pero no es esta Sala, la llamada a solucionar los problemas que la misma quejosa genera, sino que debe ser ella misma quien averigüe, verbalmente o mediante memoriales, en dónde se encuentra, solicitando el envío a la Corte Constitucional. E inclusive ante esa misma, pues seguramente fue enviada simultáneamente para ser revisada, dado que era el objetivo antecedente a la solicitud que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hiciera de su envío para inspeccionarla. Resulta inexplicable que la señora Lourdes Lidueña Palomino acuda a la queja disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para solicitar que le informen el estado de su revisión de la tutela que le fue revocada, cuando revisando la página web de la Rama Judicial, pudo establecerlo, y no

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA tratando de presionar las decisiones judiciales ni congestionando a la Administración de Justicia, con infundadas quejas.

Resalta la Sala, que entre las funciones de los Magistrados, no está la de hacer envíos a la Corte Constitucional, por lo cual, una vez proferido el fallo, el expediente de tutela pasaba a Secretaría, quedando a cargo de dicha dependencia para efectos de citaciones y notificaciones, al igual que para los envíos de copias y de expedientes,

potísima razón para archivar la queja en contra de los Magistrados, pues no puede investigárseles por lo que no es de su competencia. Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”2 “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá́ el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará́ tránsito a cosa juzgada”3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados de la Sala Civil del

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 22.09.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 22.09.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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