CSDJ - F11001010200020170167900ADJUNTA20181003155555-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170167900ADJUNTA20181003155555-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701679 00 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra la auxiliar de la justicia, señora Jazmín Hernández Trujillo. HECHOS La apoderada del edificio CONIN I, inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de Hasminyela Herrera Narváez, en calidad de propietaria del apartamento No 702, para lograr el recaudo de las expensas ordinarias y República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701679-00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES extraordinarias a favor de la propiedad horizontal. Cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá.
En dicho proceso, mediante auto del día 4 de agosto de 2016 se designó a la auxiliar de la justicia, señora Jazmín Hernández Trujillo como secuestre, y se ordenó enviar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para proceder a investigarla, conforme lo preceptúa el artículo 41 de la Ley 1474 de 20111. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, dispuso inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor de la señora Jazmín Hernández Trujillo. Consideró la Sala, que si bien es cierto que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2001 dio competencia a la Sala, no se desarrolló tal competencia a los consejos seccionales, con los deberes, faltas y sanciones a que se harían merecedores los auxiliares de la justicia, lo que constituye una omisión legislativa, que hace a dicha norma inconstitucional. Trajo a colación dos providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consideró que tampoco puede aplicarse a los auxiliares de la 1 Folio 36 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES justicia el régimen de los particulares previsto en el libro III título I de la Ley 734 de 2002, “pues de aquel son sujetos disciplinarios los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Sestado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixtas que rigen por el régimen privado”.
Expuso que el régimen especial de tipicidad y sanción debe hacerse con base en el artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de Ley 1564 de 2012 Aseguró que se confunden las sanciones correccionales con las disciplinarias. Y que ni siquiera bajo las previsiones del Código General del Proceso, podría entenderse que la Sala pueda encontrar las faltas que pudieran cometer, atendiendo sus distintas calidades, ni tampoco las sanciones a imponérseles, porque allí lo que se hizo fue suprimir el incidente de exclusión, por absolutamente innecesario, ordenando al juez que enviara directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la documental que acreditara las causales para que esta a su vez, lo excluyera de la lista, pero no se le dio normas de faltas ni sanciones, pues lo que se quiso fue simplificar el trámite, y no convertirlo en un trámite disciplinario, innecesario e ilegal2. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por
auto del 19 de enero de 2017, explicó que ese despacho, no comparte las consideraciones expuestas por la Sala Disciplinaria del Seccional Bogotá. 2 Folios 43 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Precisó que en la posición adoptada no se tuvo en cuenta que en el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1518 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se definen los cargos de auxiliares de la justicia como oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia, y cuando fuere el caso, con título profesional; también se reguló lo concerniente a la integración de la lista de auxiliares, de la que pueden hacer parte, personas naturales, jurídicas, secuestres y entidades públicas.
Que existen dos normatividades, una desde el año 1970 y otra desde 2002, en la que se establece que los auxiliares de la justicia pueden ser tanto particulares como entidades públicas, que ejercen oficios públicos, por lo que no es de recibo la interpretación dada por el Consejo Seccional. Indicó que el seccional argumenta que el Código General del Proceso no es aplicable, no es válido el argumentó porque puede generarse para cada caso
causales de inhabilidad, conflictos de intereses e impedimentos y segundo, por que pretenden hacer un control completo concreto de constitucionalidad, pero indicando por qué el artículo 41 de ley 1474 de 2011 es inaplicable en todos los casos de investigaciones en contra de los auxiliares de la justicia y por tal razón no son competentes para conocer dichas actuaciones, “es evidente que dicha autoridad se está abrogando funciones que no son de su competencia, pues los argumentos explicados no están encaminados a determinar la inconstitucionalidad de la norma en el caso específico de la auxiliar de la justicia Jazmín Hernández Trujillo, sino en todos los procesos contra auxiliares de la justicia convirtiéndose así en un control de constitucionalidad que debe adelantar la Corte Constitucional, lo cual no ha sucedido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pues para la fecha han transcurrido 4 años de vigencia de la norma sin que haya sido declarada inexequible” Teniendo en cuenta lo anterior, consideró no ser competente para conocer de la investigación y procedimiento sancionatorio en contra de la auxiliar de la justicia, en consecuencia ordenó remitirlo a esta Superioridad, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2 Ley 270 de 1996.
No obstante por equivocación se remitió al seccional del Bogotá, quien mediante auto de 2 de mayo de 2017, envió el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse
sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar a quién le corresponde el conocimiento de la acción disciplinaria contra la auxiliar de la justiciaSecuestre Jazmín Hernández Trujillo.
Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:
"ARTÍCULO 114. FUNCIONES DELAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarlos contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e Inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
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5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados." De las anteriores funciones, no se encuentra consagrada de manera específica una causal para asignar el conocimiento del proceso de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, sin embargo, es importante resaltar que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 41, se amplió la
competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, dicha competencia fija la solución del presente caso, toda vez que las irregularidades denunciadas hacen referencia al actuar de la secuestre Jazmín Hernández Trujillo, en el proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2008-00666. De lo que concluye la Sala que el requerimiento para abrir investigación contra la mencionada, se circunscribe a las obligaciones que no cumplió dentro del proceso civil sus funciones como auxiliar de la justicia. A su vez, resulta importante resaltar, que esta Corporación ha decantado, que una vez el juez de conocimiento adopte la medida correccional, lo comunicará a la Sala Disciplinaria respectiva para que inicie el correspondiente trámite disciplinario; pues los particulares – en este caso los auxiliares de la justiciason objeto de investigación por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 55, y la sanción y graduación de la misma acorde a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Recientemente en providencia del 22 de marzo de 20183, siendo ponente la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, la Sala se pronunció sobre la materia, así:
“Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares – Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas – TÍTULO I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios –TÍTULO II. RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, púes estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título de la Ley 734 de 2002. Veamos: “ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.” Al establecer este artículo 52 –Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario de los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.
(…) En este caso de los auxiliares de la Justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamiento irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en 3 Proceso Radicado No. 660011102000201400139 01. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resulta exigible.
No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 de 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia – y no per se darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-; pues se repite, estas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado. Es imperativo para hablar de falta disciplinaria, aplicar los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002, pues de no hacerlo así, se configuraría
bajo cualquier punto de vista, una flagrante violación al debido proceso.” Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, asignándole al primero el conocimiento de la compulsa de copias, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la secuestre Jazmín Hernández Trujillo en el proceso ejecutivo radicado No. 2008-00666, pues dicha función según se advierte la realizó en calidad de Auxiliar de Justicia. Por lo tanto se dispondrá el envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el
sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y para su conocimiento, y copia de esta decisión la JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial