CSDJ - F1100101020002017016840020171012072637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017016840020171012072637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701684 00 Aprobado según Acta No.81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora ELENA
VÁSQUEZ BUELVAS contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 18 de noviembre de 2016, el apoderado de la señora ELENA VÁSQUEZ BUELVAS entabló medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO .
Señaló el apoderado de la demandante, que esta laboró como docente al servicio
del Municipio del Roble, hasta el 30 de diciembre de 2000, la Secretaría de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701684 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Educación del Departamento de Sucre, le reconoció las cesantías parciales mediante Resolución No. 0646 de 03 de septiembre de 2010, haciendo efectivo el pago de la suma reconocida el 17 de marzo de 2011.
Según el hecho anterior el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe a favor por mora en el pago de las cesantías parciales desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual le fue cancelado el valor de las mismas reconocidas en el BANCO BBVA, como consecuencia de lo anterior solicitó se libre mandamiento de pago por valor de $18.727.310.
2. Actuación procesal Por reparto le correspondió al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SINCELEJO, mediante auto del 06 de diciembre de 2016, dispuso no asumir la competencia, toda vez que las pretensiones están dirigidas a que el Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocida mediante Resolución No. 0646 del 03 de septiembre de 2010, las cuales tienen su fundamento jurídico en la Ley 1071
de 2006 que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. Este despacho sostuvo que en el caso concreto se puede evidenciar que no existe certeza del derecho y la sanción, conforme se indicó en párrafo anterior, donde se dejó claro que no existía una obligación clara, expresa y exigible para configurar el titulo ejecutivo, conforme lo establece, los artículos 100 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Así las cosas, al tratarse de la reclamación de intereses cuya obligación no está contenida en un documento de manera clara, expresa y actualmente exigible, en favor de una persona que prestaba servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre; se considera que la pretensión no se persigue por la vía ejecutiva sino declarativa, no siendo competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en demanda de nulidad y 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de los mismos; visto los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, por tanto se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto.
Por lo anterior ese despacho judicial carece de competencia para resolver el asunto debiendo ordenar el rechazo de a demanda y enviarla a la oficina judicial de la
ciudad de Sincelejo para que efectué el reparto ante los jueces administrativos del circuito de Sincelejo Por reparto le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, mediante auto del 29 de marzo de 2017, dispuso no asumir la competencia para conocer del proceso ejecutivo, aduciendo que la situación fáctica nos lleva a concluir que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva ante el Juez Laboral y no ante esa jurisdicción, donde se reitera, que el título complejo estaría compuesto por la resolución de reconocimiento de la cesantías parciales y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación. Señaló que de acuerdo a la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, se unificó el criterio para determinar que la acción procedente cuando se estaba reclamando la indemnización moratoria, por el no pago de las cesantías parciales de servidor público, era la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, H. Consejo de Estado y esta Superioridad, es claro que la acción ejecutiva es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria sin que sea necesario acudir a la vía gubernativa, ni mucho menos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo tanto debe conocer la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral dado que en el presente asunto lo perseguido por la demandante, es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías reconocidas mediante Resolución No.0646 de 03 de septiembre de 2010, es claro que según el criterio zanjado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través del proceso ejecutivo, Por lo anteriormente expuesto se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conceder razón por la cual se remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Sucre – Reparto del medio de control de la referencia.
Por lo tato el conocimiento debe ser Asumido por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante un proceso ejecutivo.Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes
COMPETENCIA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante debido a la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0646 de 03 de septiembre de 2010.
La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 002, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal3, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales4. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
2 M.P. José Ovidio Claros Polanco 3 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que
justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis sobre la materia que venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995
(modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho –nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.
Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el
legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar e l proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas y pagadas o con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la
ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que les define o distribuye determinados asuntos.
El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en
la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por la señora ELENA VÁSQUEZ BUELVAS 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías parciales, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0646 de 03 de septiembre de 2010, cuyo desembolso, según afirmación de la demandante, se hizo efectivo el 17 de marzo de 2011.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral,
con el fin que se se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la demandada, por la suma de $14.262.976. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 0646 de 03 de septiembre de 2010,, mediante la cual la Secretaría de Educación del del Departamento de Sucre,, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales del demandante, por valor de $18.727.310 con sello de pago de la entidad bancaria, del 17 de marzo de 2011, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante no fue reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por ello y considerando el oficio emanado de la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA administración mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto administrativo.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado5, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías parciales puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la
sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “ Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías parciales y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías parciales o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción
que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora ELENA VÁSQUEZ BUELVAS que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que por ley le corresponde; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo.
En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se asignará la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, para su conocimiento, y copia de esta decisión al
JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SINCELEJO, para su
información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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