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CSDJ - F11001010200020170168601ADJUNTA20180621145035-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170168601ADJUNTA20180621145035-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho Conjueza Ponente: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ Radicación: No. 110010102000 2017 01686 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha ASUNTO Aprobados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS contra el fallo proferido en primera instancia, el 21 de septiembre de 2017, por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el cual se negó por improcedente la tutela incoada por el Abogado Jerez, en contra de las Salas Seccional y Superior antes mencionadas. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL El abogado EULOGIO JEREZ ARIAS presentó, el 19 de enero de 2017, acción de

tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y controversia probatoria, al proferir fallos disciplinarios en su contra, en fechas 9 de marzo de 2016 y 29 de marzo de 2017 respectivamente, en las cuales se le sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la ley 1123 de 2007.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO No. 110010102000201701686-01

CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ Aduce el tutelante que en desarrollo del proceso disciplinario No. 5400111-02-0002014-0033-01, promovido en su contra por la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, fue declarado persona ausente durante los años 2014 y 2015. Agrega que se emitió sentencia sancionatoria, la que fue recurrida y confirmada por la segunda instancia el 29 de marzo de 2017.

Manifiesta igualmente que entre el 23 y el 25 de septiembre de 2013 fue privado de la libertad y, desde septiembre 26 de 2014 hasta el 26 de agosto de 2016, estuvo recluido en el Centro carcelario Palogordo de Girón, Santander, donde nunca fue requerido por la autoridad disciplinaria, tal como ocurrió en otros procesos

adelantados en su contra, por la misma Seccional. Aseveró que tan solo se enteró del proceso disciplinario de la referencia, hasta el 8 de julio de 2017, cuando confirió poder a un abogado para interponer una nulidad por vulneración de su derecho al debido proceso, el 19 de julio del mismo mes y año. Asegura que nunca fue resuelta y que fue notificado por edicto. Afirma que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, al existir un defecto procedimental absoluto, conforme al precedente constitucional. PRETENSION El actor solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, legalidad y defensa. Como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y que se ordene realizar una tasación de los perjuicios causados. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, en calidad de ponente dentro del proceso disciplinario se pronunció sobre las pretensiones del tutelante y enfatizó en que el proceso disciplinario radicado 201400033-01 fue fallado en sala 26 del 29 de marzo de 2017, resolviendo confirmar la sentencia del 09 de marzo de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

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RADICADO No. 110010102000201701686-01

CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EULOGIO JEREZ

ARIAS, por el término de 6 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de haber infringido el deber contemplado en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Resalta que en el proceso seguido contra el abogado tuteante, por medio de auto de fecha 30 de julio de 2014, se designó cono defensor de oficio al doctor FABIAN QUINTERO VARGAS, quien tomó posesión el 06 de agosto de 2014, hecho que se puede constatar con el documento obrante a folio 33 del cuaderno original de la actuación disciplinaria. Igualmente destaca que el defensor de oficio realizó en el trascurso del proceso una defensa activa y apropiada. Igualmente en audiencia de juzgamiento celebrada el 07 de octubre de 2015, presentó alegatos de conclusión y de esta forma se encuentra demostrado que, si bien el abogado JEREZ ARIAS no acudió en forma personal al proceso adelantado en su contra, con la designación del doctor FABIAN QUINTERO VARGAS se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1123 de 2007. Después de un análisis sobre la procedencia de tutela contra sentencias, concluyó que el actor no acreditó el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, dado que lo que se advierte es el inconformismo del actor con las decisiones judiciales. En relación con la nulidad deprecada por el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, presentada el día 19 de julio de 2017, señala que la misma fue

resuelta el día 19 de septiembre del mismo año, negándose, como quiera que el disciplinario de la referencia fue fallado en segunda instancia, meses antes de la radicación de la petición de nulidad, por tanto, la sala perdió competencia para decidir dicha solicitud. Por su parte la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, ponente del proceso disciplinario, adelantado en primera instancia contra el tutelante, en la Sala Disciplinaria de la Seccional de Norte de Santander y Arauca se opuso a la prosperidad de la tutela, considerando que si bien el apoderado del disciplinado afirma que estuvo detenido desde el 25 de septiembre de

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RADICADO No. 110010102000201701686-01

CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ 2014 en la Cárcel de Palogordo, Girón y no pudo tener conocimiento de la investigación que se le adelantó en esta Seccional, debe advertirse que el proceso disciplinario se aperturó el 04 de febrero de 2014 y, el 25 de abril de ese mismo año, se le remitió al abogado el oficio 2442-14, a la dirección registrada en el municipio de San Andrés, donde se le comunicó sobre el inicio de las diligencias y la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, circunstancia que reafirma que al aquí accionante no se le vulneró su derecho a la defensa.

Agrega la Magistrada que el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 establece el procedimiento a seguir en los casos en los cuales los disciplinados no comparezcan a sus citaciones, tal como ocurrió con el abogado en cuestión,

procediéndose a fijar dos edictos emplazatorios visible a folios 20 y 28 del cuaderno principal, que permitieron declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, el 30 de julio de 2014. Además de lo anterior, afirma que el actor manifiesta que sí recibió comunicación en el municipio de San Andrés el 08 de agosto de 2017 a fin de notificarse de la consulta resuelta por el Superior; siendo así, este oficio dirigido a la misma dirección donde se le comunicó por parte de esta Seccional del inicio de las diligencias en el mes de abril de 2014, situación que permite inferir que siempre tuvo vínculo con ese lugar de ubicación. Como conclusión, solicita la Magistrada que se declare la improcedencia de la acción constitucional, interpuesta por el abogado JEREZ ARIAS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 21 de septiembre de 2017, NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS contra las Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por considerar que se trata de una acción de tutela contra decisiones judiciales; que su estudio no superó el test de ponderación para determinar su procedibilidad, como tampoco se vulneró al disciplinado, hoy tuteante, el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, legalidad de la sanción y controversia probatoria. En lo tocante a la nulidad no resuelta, según el actor, el aquo se acogió a lo aseverado por el Magistrado Sanabria Buitrago,

ponente de la segunda instancia, en el sentido de que la petición fue

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ atendida y resuelta, negándose por haber perdido la Sala, competencia para pronunciarse sobre ella.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante formuló impugnación, en escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Insiste el apoderado del apelante en que su cliente fue privado de la libertad el 23 de septiembre de 2014 hasta el 12 de agosto de 2016. Alega que la primera audiencia de pruebas y calificación se surtió el 11 de noviembre de 2014 y que no existe constancia de notificación alguna al señor EULOGIO JEREZ ARIAS, donde conste que conocía el proceso. Centra su inconformidad en el hecho de no haberlo notificado en el lugar de reclusión y cita, in extenso, numerosa jurisprudencia de la corte Constitucional sobre la citación que según él, ha debido surtirse dentro del disciplinario en cuestión. Agrega que se configuró una segunda vía de hecho al no haber resuelto de fondo la solicitud de nulidad que fue planteada atendiendo los argumentos defensivos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que había referido la procedencia de la nulidad en cualquier tiempo, hasta antes de que

quede debidamente ejecutoriado el fallo. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión y se tutelen los derechos fundamentales que se describen en el escrito de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El disciplinado pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, legalidad de la sanción y controversia probatoria, así como la tasación de los daños ocasionados por las autoridades accionadas, con la sanción disciplinaria impuesta según reseña procesal que antecede.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza. Desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”1.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”2 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con

apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio3. 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 2 Ídem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)4.

Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de

contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se

fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”5. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico6, (ii) sustantivo7, (iii) procedimental8, (iv) fáctico9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente constitucional12; y, (viii) violación directa de la

Constitución13.”14.Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en 5 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 6 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 7 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 8 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 9 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 10 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 11 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de

defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 12 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 14 Ídem.

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento.

Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades15. 4.- Caso Concreto En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, legalidad de la sanción y controversia probatoria, presuntamente vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Se trata una acción de tutela promovida contra una decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Arauca y esta Superioridad, al interior del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, donde fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la ley 1123 de 2007. Es oportuno destacar que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales cuando existe una evidente trasgresión al debido proceso, esto quiere decir que se tomen decisiones arbitrarias por parte de la autoridad, se constituya una vulneración al régimen procesal o se limite el derecho de defensa. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales 15 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117.

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada.

Es claro que el disciplinado fundamenta la acción de tutela en una presunta vía de hecho por no habérsele notificado de la apertura del proceso disciplinario en su lugar de reclusión, donde estuvo privado de la libertad durante el plazo comprendido entre el 23 de septiembre de 2014 y el 12 de agosto de 2016, así como por haber, presuntamente, omitido la resolución de una solicitud de nulidad del proceso, radicada el 08 de julio de 2017, desconocimiento el precedente constitucional cuyas radicaciones cita extensamente. Revisados los procesos y fallos cuestionados se avizora claramente que cada etapa del proceso se surtió como lo dispone la regla de disciplina de los abogados, contenida en la ley 1123 de 2007. Veamos:

1. A folio 14 del cuaderno principal obra auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS.

2. A folio 15 obra oficio 2442-14 del 25 de abril de 2014, dirigido al abogado

EULOGIO JEREZ ARIAS, a la carrera 4 # 5-64 de San Andrés y a su domicilio - residencia, carrera 4 # 5-54 de San Andrés, comunicando la

apertura del proceso disciplinario y citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 07 de mayo del mismo año.

3. A folio 16 obra oficio 2443-14 del 25 de abril de 2014, dirigido al mismo

abogado, a la calle 9 #26-17 10 barrio Universidad, Bucaramanga, comunicando la apertura del proceso disciplinario y citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 07 de mayo del mismo año.

4. A folio 20 obra edicto emplazatorio al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, fijado el 02 de mayo de 2014.

5. A folio 21 obra constancia de devolución por causal NO EXISTE EL

NUMERO.

6. A folios 23 y 24 obran citaciones al abogado JEREZ ARIAS, a las mismas direcciones anotadas en precedencia, comunicando la apertura del proceso

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CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ disciplinario y citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto del mismo año.

7. A folio 28 obra un segundo edicto emplazatorio al bogado de marras, fijado el 21 de julio de 2014.

8. A folio 30 obra auto de fecha 30 de julio de 2014, donde se declara persona ausente al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS, y se le designa defensor de oficio.

9. A folio 32 vuelto obra constancia de devolución sin indicar la causal.

10. A folio 33 obra oficio de

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