CSDJ - F11001010200020170168900ADJUNTA20180504161229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170168900ADJUNTA20180504161229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO (TOLIMA), con ocasión del discernimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por del señor LUIS EDUARDO
VILLANUEVA VILLANUEVA, contra LA CORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS” y Otros.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201701689 00 (14407-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO
(TOLIMA) y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral
interpuesta por la apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA
VILLANUEVA, contra LA CORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE
GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS” y Otros.
ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral instaurada el día 20 de marzo de 2015, por la apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA, contra LA
CORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN
AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS” y los municipios del Guamo, Ortega, Dolores, Purificación, Prado, Natagaima, Saldaña y Coyaima, todos del departamento del Tolima, con el fin de que se declaren responsables, por las obligaciones laborales del demandante, por falta de pago de los sueldos, primas de servicio, primas de navidad, el valor del bono pensional por el término que dura la relación laboral y no se hicieron los correspondientes aportes, vacaciones, cesantías, sanción por mora, intereses compensatorios y moratorios, los respectivos ajustes al valor y demás acreencias laborales, que le adeudan al demandante en razón del cargo de Gerente de la CORPIJAOS, que desempeño desde el 15 de octubre de 2005 al 2 de octubre de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo a un año, renovable automáticamente. (fl. 106 a 114 c.o.) Es de resaltar, que inicialmente le correspondió el conocimiento al Juzgado
2º Contencioso Administrativo Oral de Ibagué, quien consideró que dada la modalidad de vinculación (contrato de trabajo), el asunto debía conocerlo la Jurisdicción Ordinaria, en este caso le fue asignado al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual remitió por competencia las actuaciones por el factor territorial, a la Jurisdicción Ordinaria Civil del Guamo. (FL. 103 A 105 c.o.) 2.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), Despacho que auto del 8 de abril de 2015, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) Sería del caso entrar a estudiar de la demanda, sino se apreciara que en el libelo genitor, la parte demandante, manifiesta que el cargo que desempeñaba dentro de la COORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS”, era el de Gerente, calidad que lo enviste como empleado público de conformidad con el Art. 292 del Decreto 1333 de 1986. Así las cosas, por la naturaleza y calidad de trabajador su forma de vinculación es que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto, pues a esta jurisdicción llegan los conflictos laborales cuando se trata de trabajadores oficiales, y no respecto de empleados públicos como lo ha expresado en muchas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas, en la Sentencia de 11 de mayo de
2011. Mag. Ponente EDUARDO GÓMEZ ARANGUERE. Rad. (0554-08)…”. Sic.
En consecuencia el secretario mediante oficio No. 0843, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales Administrativos de Ibagué, Tolima. (fl 101 a 102 y 105 del c.o.). 3.- Correspondiéndole al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), en proveído del 4 de septiembre de 2015, dentro del cual resolvió: “(…) en razón a que erradamente el secretario del Juzgado remisorio, advirtió en el oficio remisorio que el mismo iba dirigido a los Juzgados Laborales Administrativos –Reparto-, que sea del paso advertir no existen; no lo es menos que el auto que ordenó él envió por competencia, que data del 8 de abril de 2015, claramente ordena remitirlo a los Juzgados Administrativos de Ibagué – Tolima. En dicho entrever, es claro que al momento de efectuar el proceso de reparto, la oficina judicial fue inducida a error, por el yerro contenido en el oficio remisorio, por lo que se hace menester devolver a la Oficina Judicial el expediente para que sea sometida a reparto entre los Juzgados Administrativos, a los que corresponde por decisión de la Jueza del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (…)” (fl. 115 a 116 c.o.).
4. Sometida a reparto la demanda de autos el 15 de septiembre de 2015,
correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), Estrado que dio inicio al trámite correspondiente así: - Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, dentro del cual inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 159 a 166 y 199 Ibídem, se impone dar aplicación al artículo 170 del C.P.A.C.A. - El 1 de diciembre de 2015, la representante del demandante subsanó la demanda (fl. 124 a 136). - En proveído del 9 de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes la decisión, el 11 de julio de 2016, dentro del cual se pronunció sobre la solicitud de emplazamiento presentada por la apoderada del demandante. (fl. 138 a 417). - Arribada la actuación, en providencia del 08 de mayo de 2017, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA, argumentando para tal efecto lo siguiente: “(…) en síntesis, y en lo que respecta a los asuntos de índole laboral, le es atribuida a esta jurisdicción, el conocimiento de los procesos de carácter laboral cuando la vinculación con la entidad pública se de naturaleza legal y reglamentaria y no provenga de un contrato de trabajo; y la jurisdicción ordinaria los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador, en concordancia con
los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal Laboral (…)”Sic. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias, por lo cual ordenó el envío de las diligencias al Consejos Superior de la Judicatura para lo pertinente. (fl 439 a 440 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA, contra LA COORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS” y Otros. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO (TOLIMA), respecto de la demanda ordinaria laboral instaurada el día 20 de marzo de 2015, por la apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA,
contra LA CORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN
AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS” y los municipios del Guamo, Ortega, Dolores, Purificación, Prado, Natagaima, Saldaña y Coyaima, todos del departamento del Tolima, con el fin de que se declaren responsables, por las obligaciones laborales del demandante, por falta de pago de los sueldos, primas de servicio, primas de navidad, el valor del bono pensional por el término que dura la relación laboral y no se hicieron los correspondientes aportes, vacaciones, cesantías, sanción por mora, intereses compensatorios y moratorios, los respectivos ajustes al valor y demás acreencias laborales, que le adeudan al demandante en razón del cargo de Gerente de la CORPIJAOS, que desempeño desde el 15 de octubre de 2005 al 2 de octubre de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo a un año, renovable automáticamente. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso definir si el señor demandante LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA, en que calidad actuaba, si era empleado público o trabajador oficial, como está señalado en el artículo 123 de la Constitución Política expresa que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Los servidores del Estado, están en subclases, los empleados oficiales categoría conformada por los empleados públicos y los trabajadores oficiales, y la segunda subclase consiste en los miembros de corporación públicas. Los trabajadores oficiales se encuentran vinculados a la Administración mediante un contrato de trabajo, posibilitando para esta subclase, discutir los términos y condiciones de la relación contractual, teniéndose a éstos le son aplicables las disposiciones laborales que regulan el derecho común, contrario a los empleados públicos se encuentran amparados por las disposiciones normativas contempladas en el derecho público. El numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” El artículo 105 del mencionado Código establece en cuanto a los asuntos que no conocerá la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser
adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, se tiene que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, excluyó de los mencionados servidores públicos, específicamente a los trabajadores oficiales, tal como lo consagra el artículo
105. El numeral 4º ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Subraya fuera de texto) (…) Por lo tanto, de las normas antes mencionadas se infiere que los conflictos que surjan entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria.
Por su parte el Decreto 3135 de 1968, regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señalando en su artículo 5º lo
siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible
Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.
En este orden de ideas, se observa que el señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA, se encontraba vinculado a través de CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO A UN AÑO, prorrogable, y además dentro de las cláusulas se estipulo que “…el contrato se celebraba en cumplimiento de las normas que regulan las relaciones laborales empleado y empleador en el Código Sustantivo de Trabajo …”, en el caso sub examine, es evidente que el demandante era un trabajador oficial el cual se encontraba vinculado directamente mediante un contrato de trabajo, a la CORPIJAOS, considerada como una Organización Pública sin ánimo de lucro. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA, contra LA COORPORACIÓN CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL SUR ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS” y Otros., es la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO (TOLIMA), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO (TOLIMA) y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL GUAMO (TOLIMA), y copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para su correspondiente información.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a la doctora AMPARO CASTAÑO BETAMOURT, apoderada del señor LUIS EDUARDO VILLANUEVA VILLANUEVA y a la CORPORACIÓN
CENTRO PROVISIONAL DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL SUR
ORIENTE DEL TOLIMA “CORPIJAOS”.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial