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CSDJ - F11001010200020170169100ADJUNTA20171102090709-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170169100ADJUNTA20171102090709-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701691 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el CABILDO INDÍGENA INGA DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA para conocer la actuación penal adelantada contra la indígena EDWIN ANDRÉS JOAGIBIOY JACANAMEJOY, quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí, Antioquia, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, por hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2014, en la ciudad de Medellín, calle 92 79-31. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados por el Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Medellín, Antioquia, en el escrito de acusación de 04 de abril de 2017, así: 1 “EL DIA 14 DE MARZO DEL 2014, MIENTRAS ATENDÍA SU TIENDA AL SEÑOR

SANTIAGO CHAVARRÍA VÁSQUEZ, VECINO DE LA CALLE 92 79-31, Y LE SERVÍA A

UN GRUPO DE PERSONAS INDÍGENAS, FUE AGREDIDO POR UNO DE ELLOS

EDWIN ANDRÉS, QUIEN DESPUÉS DE HABERSELE PEDIDO LA CUENTA PARA

PODERLES DESPACHAR MAS LICOS, PROCEDIO SIN MEDIAR PALABRA A

PRODUCIRLE HERIDAS CON ARMA BLANCA, PROPINÁNDOLE EN TOTAL MAS DE

1Folios 47-54 Carpeta Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, con funciones de conocimiento.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701691 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones VEINTE PUÑALADAS, POR ELLO FUE LLEVADO AL HOSPITAL DONDE SE LE DIERON LOS PRIMEROS AUXILIOS PERO A PESAR DE ELLO EL SEÑOR CHAVARRIAGA FALLECIÓ A CAUSA Y CON OCASIÓN DE ESAS HERIDAS.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. 1.- Ante la captura en aquella localidad, el 04 de abril de 2017, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Patía, El Bordo, Cauca adelantó las audiencias concentradas; de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra 2 del señor Edwin Andrés Joagibioy Jacanamejoy. Se le imputó fáctica y jurídicamente el punible de homicidio agravado. No aceptó los cargos.

La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva en establecimiento carcelario, motivando su necesidad en el test de proporcionalidad, medida otorgada por el Juez.

2. La Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y Otros, radicó escrito de acusación el 04 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 23 Penal del

3 Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia, quien señaló con auto de 22 de mayo siguiente, el día 09 de junio de 2017, para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Diligencia reprogramada para el 20 de junio de 2017, por inasistencia del 4 imputado, ante el no traslado del establecimiento carcelario, y nuevamente aplazada por inasistencia del abogado de confianza. Se convoca para el 05 de julio de 2017.

3. El día 05 de julio de 2017 se instaló la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 2 Folio 8 y CD. Carpeta Juzgado. 3 Folios 47-54 íd. 4 Folio 63 íd.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Medellín, Antioquia. Antes de iniciar la audiencia se le reconoce Personería Jurídica a

5 un estudiante para que actúe como representante de las víctimas en el proceso penal. Se dejó constancia de la no remisión del procesado por falta de personal. 4.- Nuevamente se instaló la audiencia de formulación de acusación el día 11 de julio de

2017. Se registró la ausencia del defensor. La Juez aludió al escrito que allegó el Taita del Cabildo Indígena INGA, que reclama el reconocimiento de la justicia especial indígena. Le da curso a la audiencia, pese a que no hay defensor, le otorga el uso de la palabra a quien dijo ser el Taita - Gobernador del Cabildo Indígena INGA de Medellín,

Antioquia. Se refirió a la estructura, dijo que el Gobernador es la cabeza mayor, y sigue en rango figura el Alcalde, quien se encuentra en la audiencia. Luego da cuenta de unos acuerdos a los que se había llegado con el procesado indígena, y pide que sea la comunidad, a través de sus usos y costumbres, la que lo procese y a través del Cabildo Mayor con quien vienen adelantando conversaciones, se llegue a un acuerdo para que se enjuicie a Edwin Andrés Joajibioy Jacanamejoy. Interrogados la Fiscal y el representante de la víctima sobre esta solicitud, manifestaron su oposición a tal solicitud. La representante de la Fiscalía, sostuvo que en este caso puntual se opone por dos razones: para que opere la jurisdicción indígena, el fuero surge cuando existe una autoridad indígena capaz de hacerla ejercer, y si bien existe la comunidad, recuerda que

los hechos datan de marzo de 2014, y para ese momento, cuando se realizaba la investigación, la Gobernadora para la época, María Esperanza Jansasoy dirigió un comunicado en el que informa que el 17 de marzo de 2014 se realizó Acuerdo con el procesado, el que fue incumplido en su totalidad, razón por la que deja en manos de la 5 Folio 10 íd. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701691 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal, y arrimó además los documentos que lo acreditaban como Cabildo en aquella época. Aduce, que no puede ser que ocurrida la captura dos años después, la comunidad indígena venga a reclamar el proceso, si pasados tres años desde la ocurrencia de los hechos, no ejercieron esa potestad.

El representante de las víctimas también se opone al traslado del conocimiento a la justicia indígena, y expone una directriz de la Fiscalía para estos temas, para apoyar la teoría. Da lectura al documento, que se relaciona con los elementos constitutivos del fuero especial indígena. Se detiene a analizar el elemento territorial, pues los hechos no ocurrieron en el territorio del que es oriundo el indígena procesado. La Juez titular del despacho, luego de analizar el origen constitucional del fuero especial indígena, y los elementos establecidos por la Corte Constitucional, concluyó

que la jurisdicción competente es la ordinaria, y dispuso el envío a esta Superioridad para lo pertinente. ACTUACIÓN DE LA SALA Teniendo en cuenta que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la

H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 12 de julio de 2017 se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 6 del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor Edwin Andrés Juagibioy Jacanamejoy, con c.c. 1.122.783.167 de Sibundoy, Putumayo; si el Resguardo Cabildo Indígena INGA del 6 Folio 5 C. 2da instancia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones municipio de Medellín, Antioquia está legitimado como comunidad indígena; qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas, el domicilio legalmente establecido de su sede y la jurisdicción territorial de dicha comunidad, y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, manuales o normatividad de dicha comunidad para

investigar y sancionar a sus comuneros cuando hayan cometido faltas o delitos, así como las sanciones; en caso positivo suministrar copia de la misma. Con Constancia Secretarial de 20 de septiembre de 2017, se allegó al Despacho de quien funge como Ponente el Oficio de 31 de agosto del mismo año, suscrito por la 7 Coordinadora del Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se aseguró que no se encontró el nombre relacionado como integrante de alguna comunidad o resguardo indígena. Sobre los demás interrogantes, respondió: “Nos permitimos indicar que una vez revisada nuestras bases de datos institucionales de registro de comunidades y resguardos indígenas de esta Dirección, no se encuentra registrado como cabildo urbano, frente al tema de cabildos en Ciudad, Municipio, Distrito y/o Área Metropolitana no se encuentran registrados en esta Dirección, debido a que hasta ahora no existe un protocolo para su registro. Para dar cumplimiento a la ausencia de un protocolo, se trabajó de acuerdo a lo estipulado a la Consulta Previa al Plan Nacional de desarrollo 2010-2014, y se hará un recuento de las actividades, para su información: Esta Dirección ha venido trabajando según lo acordado en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, “ Prosperidad para Todos – Más empleo, menos pobreza y más seguridad”, en lo referente al Capítulo Indígena del Plan Nacional de Desarrollo 20102014, aprobado los días 24 y 25 de enero de 2011 en la ciudad de Bogotá, como lo manifiesta el Acta “Mesa Permanente de Concertación Decreto 1397 de 1996” en el

anexo No. 7. Página 10, numeral 6 en el tema referente al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior que a la letra dice: “El Gobierno Nacional, a través del MIJ consultará con las organizaciones indígenas y sus autoridades en el marco de la mesa permanente de concertación un protocolo que establezca un procedimiento para el reconocimiento de los cabildos urbanos.” Es decir, para dar cumplimiento a dicho compromiso, se trabajó conforme a lo planteado a través de la ruta metodológica para la identificación, acercamiento y caracterización de 7 Folio 7 c. 2da. Instancia. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones este tipo de Cabildos Indígenas en ciudad, progresivamente fuera permitiendo construir de manera concertada criterios y propuestas directamente con los interesados, el cual está pendiente de aprobación para iniciar el proceso de registrar o no cabildos indígenas en contexto de ciudad.” CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar

una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el

alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades 8 Sentencia No. T-605/92 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a

los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su

comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del 9 Sentencia T-496 de 1996 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a

saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.10 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del

sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246

de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por razones culturales.

Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y

aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades

indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos

que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso penal contra el señor Edwin Andrés Juagibioy Jacanamejoy, como presunto autor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2014: mientras atendía su tienda al señor Santiago Chavarría Vásquez, vecino de la calle 92 79-31, y le

servía a un grupo de personas indígenas, fue agredido por el procesado penalmente, 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quien después de habérsele pedido la cuenta para poderles despachar mas licor, procedió sin mediar palabra a producirle heridas con arma blanca, propinándole en total más de veinte puñaladas, por ello fue llevado al hospital donde se le dieron los primeros auxilios pero a pesar de ello el señor Chavarriaga falleció a causa y con ocasión de esas heridas Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad lo siguiente: En primer lugar, plantear lo sui generis del asunto teniendo en cuenta lo certificado por el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, relacionado con el trámite que se viene adelantando por esa dependencia con las organizaciones indígenas y sus autoridades, que permita la concertación de un protocolo que establezca un procedimiento para el reconocimiento de los cabildos urbanos. Es

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