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CSDJ - F11001010200020170169301ADJUNTA20180509164833-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170169301ADJUNTA20180509164833-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701693 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha

Accionante: EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

HUILA Y SUPERIOR.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados CAMILO

MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en septiembre 28 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual se resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo invocado por EIVAR LUIS 1Sala conformada por los Conjueces STEVE ANDRADE MENDEZ (Ponente) y LUZ MILA

VIDAL MACIAS.

SALAZAR MUÑOZ, contra la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila y esta Sala Superior.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, mediante apoderado judicial

solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, buen nombre, mínimo vital, entre otros; los cuales se precisan a continuación: Adujo que en su contra se inició proceso disciplinario por queja formulada por el señor ISRAEL LOSADA, alegando que no se le notificó en debida forma las actuaciones al interior de esté, dado que aparecen en el expediente comunicaciones enviadas a direcciones que no corresponden a su domicilio, oficina o las usadas por él. Además, indicó la falta de legitimación del quejoso, por cuanto éste nunca ratificó los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria y ante ello los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia, debieron abstenerse de emitir una decisión de carácter sancionatorio y en su lugar, resolver las dudas en su favor. Manifestó que no contó con una defensa técnica, por cuanto siempre fueron asignados para representarlo abogados que según él, no tenían conocimientos ni la diligencia que se requiriera para haber ejercido una defensa efectiva en su favor, y que tampoco se hizo una adecuada identificación en el transcurso del proceso del accionante, en calidad de investigado, pues se habló de “Eibar Salazar” y posteriormente, cuando se le imputaron los cargos de “Eivar Luis Salazar Muñoz”. Así como que en segunda instancia, no se realizó una correcta valoración de las pruebas y finalmente que tanto el fallo que le impuso la sanción, como el que lo confirmó le causaron graves perjuicios. Finalmente, expresó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la

acción disciplinaria, por cuanto la queja fue presentada el 30 de marzo de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila y el fallo confirmatorio proferido por esta Sala Superior data de marzo 1º de 2017, es decir 6 años después. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en el radicado Nro. 4100111020002011002432, además, ordenar a la Oficina Nacional de Registro de Abogados que se excluya al accionante de la lista de abogados suspendidos y que le sean restituidos los derechos que como abogado litigante ha ostentando para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indemnizar al accionante por los daños causados en la suma de $37.000.080.

2. Actuación de primera instancia. 2.1. Auto declarándose impedidas las Magistradas de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila. 2En dicho asunto participaron y profirieron decisión de segunda instancia los siguientes Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Camilo Montoya Reyes. Mediante auto de septiembre 12 de 2017 las funcionarias TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, se declararon impedidas para conocer de la presente tutela, como en tanto está dirigida en contra de la sentencia de primera instancia proferida por ellas en la actuación disciplinaria 2011-0241,

Mediante auto de septiembre 14 de 2017, la Sala de instancia, conformada por conjueces aceptaron el impedimento de las funcionarias señaladas. 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto de septiembre 14 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 3 días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 298 a 303). 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila (Fls 304 a 307) Por intermedio de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, dio respuesta a la presente acción de tutela, en septiembre 22 de 2017, quien señaló que respecto a las presuntas irregularidades en la notificación, el abogado en el trámite de primera instancia nunca hizo alusión a que no se hubiese enterado de la investigación y, en el recurso de apelación lo que expresó fue que no había concurrido al proceso por cuidar de su padre de 93 años. No obstante indicó que no le asistía razón al accionante ya que la Secretaría de la Sala de instancia procedió a librar las citaciones al doctor EIVAR LUIS SALAZAR para enterarlo del inicio y trámite del procedimiento disciplinario adelantado en su contra a las direcciones reportadas en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

De igual manera señaló las diversas oportunidades en las cuales el abogado encartado participó en el proceso. Se advirtió que del certificado Nro. 02608 de abril 8 de 2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el citado registraba las direcciones “Kra 4 Nro. 7-22 y Kra 6 Nro.4-44 piso 2 de PitalitoHuila” a las cuales esa Sala remitió las citaciones en toda la actuación, por lo que no se puede escudar en que estas fueron devueltas por el correo postal cuando se cumplió con el deber de remitirlas a las direcciones allí registradas. Una vez el abogado suministró una nueva dirección, se le siguió librando a todas las que obraban en el expediente, incluida la suministrada por el togado. Posteriormente concurre al proceso a interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De otro lado, afirmó que así el quejoso no hubiese comparecido a la actuación disciplinaria a ratificarse de la queja, a pesar de haber sido citado, ello no es óbice para no haberse continuado con la investigación disciplinaria, pues la titularidad de la misma está en cabeza del Estado y la acción disciplinaria puede ser iniciada de oficio. En torno a que no se practicaron las pruebas solicitadas, se señaló las diferentes comunicaciones realizadas a los testigos indicados por el encartado. Referente a la presunta falta de defensa técnica, advirtió en el expediente disciplinario que el abogado de oficio designado actuó y solicitó pruebas en la medida de sus posibilidades.

Finalmente en cuanto a lo señalado por el actor, referente a la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que se trataba de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta de carácter permanente y por tanto mientras no se acredite la entrega del dinero la misma es permanente. No puede pretender el accionante un nuevo debate probatorio que no realizó en oportunidad, habiendo podido hacerlo, cuando en los fallos proferidos se hicieron con la prueba, legal y oportunamente allegada al proceso y por tanto revivir un debate probatorio le está vedado al Juez de tutela. Por ende deprecó se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por intermedio del Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández señaló que vía apelación se confirmó la sentencia sancionatoria contra el abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ. Señaló que la decisión adoptada por esta Sala se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, que al aquí actor se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor, como para que ahora pretenda constituir la acción de tutela en una nueva instancia. Por lo anterior, deprecó se declarará improcedente la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de las actuaciones de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2011-00243.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de septiembre 28 de 2017 (fls. 313 a 322) el a quo resolvió

“NEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela, promovida por el señor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ al indicar que en el trámite disciplinario no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales indicados por el actor, pues la actuación se surtió de acuerdo con los procedimientos legales, respetando las garantías y derechos del investigado, aunado a que no era procedente la revocatoria de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia y sus efectos, así como se le indemnice por el presunto daño antijurídico producto de un error judicial, siendo el mecanismo para ello la acción de Reparación Directa.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de octubre 4 de 2017 (fls 334 y 335), el accionante impugnó el fallo, indicando los mismos argumentos de su escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,

hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, buen nombre, mínimo vital entre otros del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del

amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 4 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”5 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”6 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de

protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”7. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 5Sentencia C701 de 2004 6 SentenciaT-949 de 2003 7 T-285 de 2010. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 8 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8Concepto que se amplió yfue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005.

9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesen especial el requisito de subsidiariedad. En el sub-examine, la acción de tutela por los derechos fundamentales

deprecados tiene relevancia constitucional, , así mismo acudió al amparo en un término razonable, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1º de marzo de 2017 y presentó la presente acción el 22 de agosto siguiente y, la decisión censurada no es contra un fallo de tutela. Pero respecto al requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagra este principio, al disponer que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y de existir otros medios de esta naturaleza, procedan de manera excepcional cuando exista una amenaza o perjuicio irremediable de derechos fundamentales o las acciones judiciales no sean idóneas para proteger estos derechos. En el caso estudiado se evidencia que mediante providencia del 1º de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó integralmente la decisión de la primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila del 31 de julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso de 4 meses por haber cometido la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2014 en la que considera que la tutela no es una instancia adicional y no procede en aquellos casos donde se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios,

salvo que se presente una vía de hecho. Al respecto indicó la Corte: “ La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela…Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Del mismo fallo C-543 de 1992 refrendase que si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo. Con todo es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues

de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda en las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela”. En el caso concreto, nos encontramos frente a un proceso disciplinario que cumplió con todas las etapas procesales, en el cual actuó de manera directa y efectiva el ahora accionante, haciendo uso de todos los mecanismos a su alcance, incluso agotar la segunda instancia, por tanto no hay lugar que por éste medio se estudie o evalué nuevamente lo que ya se agotó al interior del proceso, como valoración probatoria o inclusión de nuevas pruebas, como lo pretende el actor. Respecto a las presuntas irregularidades en su notificación, dicho argumento ni siquiera fue expuesto al interior del proceso ordinario, no haciendo alusión ni en el recurso de apelación de esta circunstancia, ya que simplemente advirtió no haber concurrido al asunto disciplinario de marras porque tenía que cuidar a su padre anciano. Bajo el anterior contexto, la decisión refutada no se aprecia que se trató de una valoración equivocada, arbitraria o sesgada sino justificada a la luz de la apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2017, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante el cual declaró “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida por el señor contra las Salas Jurisdiccionales Seccional Huila y Superior, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO

Magistrada Conjuez

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701693 01

Accionante: EIVAR LUIS SALAZAR MUÑÓZ

Accionados: SALA JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

HUILA Y SUPERIOR.

Aprobado en Sala No. 035 de la fecha

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los

Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS y JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNÁNDEZ

Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNÁNDEZ para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el presente asunto, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS manifestaron impedimentos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en consideración a que la acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 2011 00243 01 segunda instancia, aprobada en Sala del 1º de marzo de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

A su vez el Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ manifestó su impedimento para conocer de esta tutela porque contestó dicha acción, invocando para tal efecto el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que reza: “ 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” Por esa razón, consideran los Funcionarios Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados CAMILO

MONTOYA

REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen

un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso10. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación 10 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia en Sala del 1º de marzo de 2017, el proceso disciplinario Nro. 2011 00243 01 circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados funcionarios judiciales. Respecto del impedimento manifestado por el ex Magistrado JULIO CÉSAR

VILLAMIL HERNÁNDEZ esta Superioridad no se pronunciará, pues no funge en tal calidad a la fecha de esta providencia. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LOS

MAGISTRADOS CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE de pronunciarse frente al impedimento presentado por el ex Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO

Magistrada Conjuez

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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