CSDJ - F1100101020002017016940120171020104137-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017016940120171020104137-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual DENEGÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER y el Despacho del Magistrado
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de agosto del año que avanza el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, por hechos que se resumen como sigue: 1 Sala integrada por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA (M. Ponente) y la Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE. República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 - Informó el demandante que radicó el 1 de junio de 2017, queja contra el señor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, por presuntas faltas gravísimas como servidor público, pues de manera ocasional prestaba funciones jurisdiccionales, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Aseveró que la queja la fundamentó en decisiones netamente jurisdiccionales, ya que en el cobro coactivo 68204221500129 adelantado contra COOMEDES LTDA., el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ, decretó como medida cautelar el embargo de la suma de doscientos veintidós millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($220.799.956) pero se abstuvo de devolver los dineros embargados una vez suspendió el proceso. “Es decir que hoy el
denunciado RETIENE ILEGALMENTE LOS DINEROS EMBARGADOS.”
(Sic). - Afirmó, que el día 15 de agosto de 2017, fue notificado vía correo electrónico, de la decisión del 21 de julio de la presente anualidad, en la cual el doctor TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la queja
presentada, remitiéndola a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, argumentando que el proceso de cobro coactivo no correspondía al ejercicio transitorio de funciones jurisdiccionales sino a un procedimiento administrativo. - Refirió que el embargo de dinero corresponde a una medida cautelar exclusiva de funciones jurisdiccionales y no una función administrativa, aunque sea realizada por funcionarios públicos de forma transitoria. República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 - Adujo además, que una Oficina de Control Interno de la misma entidad del investigado no cumple con la vigilancia y rigurosidad que ejerce un Juez Disciplinario y “desechar el hecho de que el uso de medidas cautelares dentro de un cobro coactivo no hace parte de una función jurisdiccional transitoria es vulnerar el acceso a la justicia de COOMEDES pues se quedan impunes todas estas actuaciones irregularidades de todos estos funcionarios.” (Sic). En vista de lo expuesto, pretende la parte actora: - Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocar el conocimiento de la queja presentada contra el señor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ en su calidad de Director del Sena Regional Santander, por sus actos Jurisdiccionales.
Aportó copia de la queja radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; proveído proferido por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en fecha 21 de julio de 2017, Cámara de Comercio de COOMEDES LTDA. (fls. 1 a 19 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Magistrado quien funge como Ponente, ordenó remitir, en virtud del factor territorial y de la garantía de la doble instancia, la demanda de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 22 a 25 c.1ª Instancia). 3.- En auto del 7 de septiembre de 2017, el Magistrado2 instructor de 2 En proveído del 5 de septiembre de 2017, fue aceptado el impedimento presentado para la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, para conocer de la acción de tutela, por haber suscrito la providencia atacada en el escrito de tutela (fls. 33, 34, 40 y 41 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 instancia, avocó conocimiento de la acción de amparo, ordenó la vinculación como tercero con interés legítimo a la doctora MARTHA
ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y dispuso la notificación del actor y los accionados (fls. 42 y 43 c.1ª Instancia). 4.- En comunicación radicada el 11 de septiembre de 2017, el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, se pronunció frente al escrito de tutela, señalando que el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas “COOMEDES LTDA.”, formuló queja disciplinaria contra el doctor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ en su condición de Director del Sena Regional Santander, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de cobro coactivo contra esa Cooperativa, bajo el radicado No. 6820421500129. Agregó, que la queja fue asignada a su Despacho, y mediante providencia de Sala Dual del 21 julio de 2017, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria frente al señor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ en su condición de Director del Sena Regional de Santander. Explicó además el versionista, que revisada la actuación disciplinaria a que alude la tutela se observan las razones, fundamentos y consideraciones “que tuvo la Sala para la decisión ahora cuestionada, en atención a la naturaleza de la llamada ‘jurisdicción coactiva’, a partir de lo consagrado en el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 y sus modificaciones, en su Título VIII, artículo
823 a 843-2, el artículo 98 y los numerales 1 y 2 y el inciso segundo del artículo 110 de la ley 1437 de 2011 y la Resolución 1235 de 2014 el SENA por el cual se República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 adoptó el reglamento interno de recaudo de cartera a través del proceso administrativo de cobro coactivo, y lo precisado en jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-666/00, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994, postura jurisprudencial que fue recordada en la sentencia C-224 de 2013 proferida en la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 66, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta en providencia del 19 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 17001-23-31-000-2011-0057901 (20854), en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior, se concluyó que esta Sala carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción disciplinaria frente al Director del Sena Regional Santander por sus actuaciones en el señalado proceso de cobro coactivo, ‘pues contrario a lo expuesto por el quejoso, dicho trámite no corresponde a un ejercicio transitorio de funciones jurisdiccionales sino a un claro
procedimiento administrativo, por lo cual la conducta del funcionario administrativo aquí denunciado escapa de la competencia de la Sala, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 76 y 77 del CDU corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 02191 del 25 de noviembre de 2011 del Sena.” (Sic). Concluyó señalando el accionado, que el trámite surtido en el asunto de autos, resultó ajustado al procedimiento previsto en el Código Único Disciplinario y la decisión proferida estuvo argumentada en las normas y jurisprudencia citada. En consecuencia, deprecó se negara el amparo alegado por el actor, al no habérsele vulnerado sus derechos fundamentales (fls. 47 a 49 c. 1ª Instancia).
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Judicatura de Santander, a través del fallo proferido el 14 de septiembre de 2017, resolvió DENEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS contra la SALA
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JUDICATURA DE SANTANDER y los Magistrados MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
Fundó la decisión el a quo, señalando, en primer lugar, que “Teniendo en cuenta la pretensión del accionante, es pertinente señalar que se hace improcedente que a través de acción de tutela se puedan emitir ordenes o pronunciamientos que competen exclusivamente al Juez Natural o revocar decisiones emitas por éste. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-396/ 2014...” (Sic). Frente a la posición del accionante, quien consideró competente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para conocer la queja por él instaurada contra el Director Regional del SENA Santander, fundamentada en las decisiones jurisdiccionales tomadas por el funcionario dentro del proceso de cobro coactivo Rad. 6820421500129, en el que se decretaron y levantaron medidas cautelares, reseñó el Juez Constitucional que el trámite de jurisdicción coactiva y las decisiones proferidas dentro del mismo, para nada corresponden a un ejercicio transitorio de funciones jurisdiccionales, sino que se trata meramente de un procedimiento administrativo. (fls. 50 a 58 c.1ª Instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicado No. 110010102000201701694 01 En escrito radicado el 21 de septiembre de 2017, el señor JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS, impugnó el fallo proferido por la Sala de instancia, insistiendo que la imposición de medidas cautelares es un claro ejercicio de funciones jurisdiccionales, por tanto, no se podía pretender que estas sean vistas solo como un mero trámite administrativo, “pues estos funcionarios pueden actuar a sus anchas, embargar recursos y retener altas sumas de dinero de forma ilegal como fue el caso, sin tener un control efectivo de esta función por parte de un juez superior. “EL DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS
CAUTELARES ES UNA FUNCIÓN ÍNTIMAMENTE LIGADA CON LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL.” (Sic).
Reiteró además, que las actuaciones del señor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ en su calidad de representante legal del SENA Seccional Santander se enfrascan dentro de un ejercicio de funciones jurisdiccionales. Asimismo, indicó que “Existe un defecto sustantivo toda vez que el artículo 193 de la ley 734 de 2002 permite un alcance de la función jurisdiccional disciplinaria a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, lo cual era el caso del servidor denunciado, pues la imposición de medidas cautelares es una función meramente jurisdiccional, por lo tanto en aplicación del artículo 194 de la misma ley 734 de 2002 El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander estaba en la obligación de avocar conocimiento y tramitar el
proceso, razón por la cual se configura dicho defecto.” (Sic) (fls. 61 y 62 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201701694 01 características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y
se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°),
la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la
acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus
derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Magistrado CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto el Operador Judicial en Sala con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, dentro del radicado No. 201700744 00, en proveído del 21 de julio de 2017, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de investigación disciplinaria frente al señor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, en su condición de Director Sena Regional Santander. Lo anterior, por cuanto a consideración del accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, era la competente para investigar al Director Sena Regional Santander, porque éste ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos coactivos a su cargo, como en el caso concreto del cobro coactivo No. 6820421500129, promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas COOMEDES LTDA. Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a los República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 accionados, que procedan a asumir la competencia del proceso disciplinario seguido contra el señor DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, en su condición de Director del Sena Regional Santander,
pues el demandante, le asistía el recurso de apelación para atacar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de abstenerse de conocer del proceso disciplinario de autos. En efecto, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio; disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del señor JULIO CESAR GÓMEZ RIVEROS, quien fungió como quejoso en el proceso disciplinario de autos, gozaba de legitimación en la causa, con lo cual se le permitía República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, a los cuales pudo acudir el accionante al interior del proceso disciplinario traído en autos, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues se advierte imperativo que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador5. Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el Juez Constitucional no puede desplazar al Juez Ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus
competencias e invade la órbita del Juez Natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: 5 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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16 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701694 01 “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamen
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