🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F110010102000201701695010061TUTELASPRINST0120171214120203-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F110010102000201701695010061TUTELASPRINST0120171214120203-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Niega Modifica / No se incurrió en vía de hecho En efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se tuvieron en cuenta las pruebas y los elementos de defensa del inculpado, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, al ser sancionado disciplinariamente, decisión ésta confirmada en segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701695 01 (14710-33) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los H. Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por los

ciudadanos JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, LUIS EDYE VILLA ALZATE

y CARMEN ELISA FRANCO PRIETO contra LAS SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DEL BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los ciudadanos JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, LUIS EDYE VILLA ALZATE y CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, instauraron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo entre otros, por hechos que se resumen como sigue: - Señalaron que mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se confirmó el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Rad. 110011102000201400287), el 25 de septiembre de 2015, que los sancionó con remoción del cargo como Jueces de Paz de Bogotá. 1 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. - Indicaron que los argumentos reiterados en ambas instancias, se fundan en que los cuerpos colegiados que se conforman para revisar una decisión tomada por el Juez de Paz de conocimiento, actúan con los documentos aportados para la decisión de primera instancia, sin que pueda dudar de la consecución de los mismos y sólo limita su actuar bajo los criterios de la ley, y además tiene la facultad de dejar en

firme dicha decisión, cambiarla en todo o en parte y/o revocarla (Ley 497 de 1999, Titulo VII, articulo 32) - Manifestaron que los Magistrados de la Sala Superior, no estuvieron totalmente de acuerdo para tomar una decisión, y tal hecho ocurrió porque existe una duda razonable sobre ese proceso, por lo que se viola su derecho a la defensa y contradicción teniendo presente que dos Magistradas Salvaron voto, un Magistrado aclaró voto y además otra Magistrada no asistió con excusa. - Indicaron que la decisión tomada por la Sala Superior, los perjudica y afecta su derecho al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y defensa, teniendo en cuenta que se truncaría la posibilidad de ocupar en un futuro inmediato algún cargo público o desempeñar alguna función pública, porque se ordena en el numeral tercero de la decisión, que una vez ejecutoriada la misma, se comunique a las oficinas de registro y control de la Procuraduría General de la Nación a las oficinas de presidencia de las accionadas, lo que seria un daño irremediable para sus futuros inmediatos. Amén que los argumentos de ambas salas son en estricto sentido muy iguales y el tomar una decisión de fondo en un caso, fue un mandato de un juez tutela (No. 2013/01101) de 24 de septiembre de 2013 (Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá), y no fue una decisión tomada a motu proprio. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoque la decisión que los sancionó con

REMOCIÓN DEL CARGO como Jueces de Paz. (Folio 1 a 3 y 4 a 53 c.o.) 2.- El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el 8 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá y vinculó como tercero a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al quejoso del disciplinario y al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 3.- El Honorable Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, dio respuesta a la presente acción manifestando que la Sala en efecto, conoció en sede de consulta, el disciplinario No. 110011102000201400287 01, confirmando del fallo proferido por en primera instancia, el 25 de septiembre de 2015 a través de la cual se sancionó con remoción del cargo a los Jueces de Paz Marco Elias Suárez, Carmen Elisa Franco Prieto, Luis Edye Villa Álzate y José Jair Clavijo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1996, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48.49 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido con su conducta, el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo

29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en providencia de 8 de marzo de 2017. Indicó que la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, y la normatividad que rige la materia, estando debidamente sustentada la providencia, manifestando que lo pretendido por los actores es revivir unos términos precluidos, buscando en una nueva instancia, poder controvertir la decisión sancionatoria, así como los efectos de ésta, pues, una simple lectura del escrito de tutela refleja su intención es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada. Por lo que plantea su improcedencia. Frente a los salvamentos de voto realizados en dicha providencia, alude que si bien es cierto existieron dos dentro de la providencia de segunda instancia, los cuales fueron manifestados por las Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola, aclaró que las decisiones de fondo se toman en Sala, conformada por 7 Magistrados, de los cuales la mayoría estuvo de acuerdo con la decisión, imponiéndose así la tesis mayoritaria, no por eso, puede predicarse una violación del debido proceso de los encartados. Indicó que la misma fue aprobada en sesión de Sala No. 81 de 24 de agosto de 2016, y como se trata de un cuerpo colegiado, en el que es

presentado el proyecto de decisión a una sala ordinaria, de allí en adelante debe cumplir con unas ritualidades como la recolección de firmas de los integrantes de la Sala, las comunicaciones que deben librarse, entre ellas las del registro de la sanción en la Procuraduría General de la Nación. Pide se niegue el amparo por que no hay vulneración de ningún derecho del tutelante. (Folios 65 a 68 c.o) 4.- La representante de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la presente acción señalando que la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores y exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición que adelanta la entidad, se lleva a cabo al tenor del artículo 174 de la Ley 734 de 2002; dicho documento debe estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Así que sólo le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. Indicó que la actuación de la Procuraduría se circunscribió a la información remitida por la autoridad judicial, con el fin de dar estricto cumplimiento a una directriz de orden legal y si se revisa el Certificado

de Antecedentes de los accionantes, se puede corroborar que se encuentra debidamente actualizada y, no reportarla sería faltar a la verdad por omitir la existencia o no de algún tipo de inhabilidad para ejercer un cargo público, especialmente, si ello es un requisito exigido por la administración para aquellas personas que ingresarán a laborar en dicho sector. Pide se desestime el amparo. (Folio 72 a 78 c.o. 1ra instancia) 5.- El señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, presentó escrito manifestando que la Sala Seccional no valoró las pruebas presentadas donde consta la mentira y equivocación del abogado quejoso. (Folio 93 a 95 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por los

ciudadanos JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, LUIS EDYE VILLA ALZATE

y CARMEN ELISA FRANCO PRIETO contra LAS SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DEL BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares. Señaló el Seccional de Instancia que en el presente caso los accionantes, sí bien acudieron al medio por excelencia para controvertir ante el juez natural las presuntas falencias que considera ostentaba la remoción de sus cargos, lo cierto es que, no hicieron uso de dicho mecanismo de defensa judicial en su oportunidad, a pesar

que como se lee en el proveído que rechazó la apelación, fueron notificados en tiempo. Así que no se puede acudir a la acción de tutela para subsanar su propio yerro, pues como se advierte, no es el amparo constitucional el medio para superar las falencias defensivas, que no atendieron el ordenamiento jurídico. (Folios 117 a 124 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor MARCO ELÍAS SUÁREZ impugnó la anterior decisión manifestando que la Sala no valoró en ningún momento la mentira del abogado CELSO GUEVARA, cuando inició el disciplinario, tampoco se verificó porque fue rechazado el recurso de apelación y no se ha valorado la figura de Juez de Paz. De igual forma los actores impugnaron la anterior decisión manifestando que la Sala debió reconsiderar la decisión que había tramitado el Juez de Paz en primera instancia, pues en caso de no cumplir dicha orden se verían inmersos en fraude a Resolución Judicial y a sanciones mayores. Señaló que no es requisito para los Jueces de Paz tener conocimientos de derecho o ser abogado y por tanto, las personas que desarrollan el ejercicio de la justicia de paz de deben ejercer una defensa en derecho sino de equidad. (Folio 137 a 138 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los

fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y

con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por los actores.

En efecto, el petente señala que no debieron ser sancionados con remoción del cargo, pues a su juicio no han incurrido en falta disciplinaria alguna.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, los ciudadanos JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, LUIS EDYE VILLA ALZATE y CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, instauraron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo entre otros, por cuanto mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se confirmó el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Rad. 110011102000201400287), el 25 de septiembre de 2015, que los sancionó con remoción del cargo como Jueces de Paz de Bogotá, indicando que no hubo unanimidad en la decisión por cuanto, de los siete Magistrados que conforman la Sala dos Salvaron Voto, uno aclaró y una no asistió. Solicitando se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sanción impuesta en su contra en calidad de Jueces de Paz. 4.- Del caso en Concreto: Puntualizaron los actores su inconformidad en la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario110011102000201400287, donde fue confirmada en su integridad en su integridad la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al hallar

responsable al señor Marco Elías Suárez, Juez de Paz, a la señora Carmen Elisa Franco Prieto, Jueza de Paz y Luis Edye Villa Alzate y José Jair Clavijo, en su condición de Jueces de Paz, actuando estos tres últimos como de Reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48.49 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido con su conducta, el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Ahora bien, los actores en la presente acción de tutela, nuevamente quieren entrar a controvertir lo ya analizado en el proceso disciplinario, pues en efecto sus argumentos apuntan a señalar que actuaron dentro del ejercicio de la Ley 497 de 1999 y que se pueden ver perjudicados con la sanción impuesta, de otra parte manifiesta que la decisión no fue unánime. En efecto, al revisar la providencia adoptada por esta Colegiatura en Sala 20 del 8 de marzo de 2017, se tiene que la misma fue suscrita por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (Salvo voto parcial),

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA (Salvo Voto), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES (Aclaró Voto), de tal forma se observa que la decisión contó con cuatro votos favorables, razón por la cual al haber mayoría fue aprobada, no existiendo ninguna irregularidad al respecto. De otra parte frente al inconformismo de los actores frente a la decisión adoptada, se tiene que el proceso fue conocido por esta Colegiatura en grado Jurisdiccional de Consulta, luego de haber sido rechazado por extemporáneo el recurso de apelación, analizándose el material probatorio allegado a la investigación, analizando los derechos y deberes de los Jueces de Paz considerando que en efecto estaban incurso en falta disciplinaria, lo cual fue desarrollado en la providencia de forma juiciosa, analizando el caso frente a la normatividad aplicables, lo cual se puede demostrar trayendo a colación algunos apartes de las providencia, veamos: “La quejosa y su apoderado dan fe de la asistencia a una audiencia de conciliación, a la que fue citada la primera por el Juez de Paz Marco Elías Suárez, para tratar sobre el pago de los cánones de arrendamiento y no sobre la restitución del bien inmueble, audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo y por ello el Juez de Paz profirió una sentencia en equidad bajo el No. 008 del 28 de septiembre de 2012. Y aquí debe sentar la sala un precedente importante en relación con que los Jueces de Paz no pueden asumir competencia, previas invitaciones, ni citaciones a las partes, y sobre todo, sin

enterarlos debidamente de que la conciliación ante los Jueces de Paz, no es la misma conciliación ante la Jurisdicción Ordinaria. Y eso es lo que reclamó el apoderado de la quejosa, porque creyó estar en una conciliación de las que se hacen ante la justicia ordinaria tradicionalmente, como las contempladas en materias civil, laboral, ejecutivo, comercial, familia, contencioso administrativo, etc., en la Ley 13 de 1825, la Ley 120 de 1921, los Decretos 2158 de 1948, Decretos 3743 y 2663 de 1950, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 101, los Decretos 2272 y 2737 de 1989, la Ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991, las leyes 192 y 287 de 1996, y 377 de 1997, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, los Decretos 2771 de 2001, el Decreto 470 de 1971, el decreto 350 de 1989, y la Ley 222 de 1995, entre otros. Pero omitió el Juez de Paz, hacerles saber que la mal llamada conciliación, y esto lo dice la Sala, por los errores que genera en los sujetos citados, que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales, y a usurpación de los casos de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los Jueces de Paz, no es la misma conciliación de la Jurisdicción Ordinaria, que termina con una acta, cesando de paso la intervención del conciliador, y sin más

efectos que servir de requisito de procedibilidad o de agotamiento de una etapa del proceso ordinario para continuar con el decreto de pruebas y demás señalado en cada Código. Esta conciliación ante los Jueces de Paz, es la primera etapa del proceso, y con su fracaso no cesa la actuación del Juez de Paz, siendo su único efecto el de facultar al Juez para dictar sentencia. (…) Véase que solamente se levanta acta, la que presta mérito ejecutivo, obviamente ante la justicia ordinaria, cuando se llegue a un acuerdo. Pero cuando fracase, solamente el Juez de Paz, así lo declara, y se convierte en un verdadero Juez, no de la Justicia Ordinaria, sino de la Justicia de Paz, es decir, dirime el conflicto. (…) Entonces como es un verdadero Juez, quien resuelve el conflicto, el Juez de Paz se convierte en un verdadero Juez, resolviéndolo dentro de los 5 días siguientes, lo que no se esperaba la parte citada, hoy quejosa. Y precisamente eso fue lo que censuró la primera instancia al tener en cuenta son solamente los testimonios sino los documentos arrimados, y que se mantuvo por quienes resolvieron el recurso de reconsideración contra la sentencia, el 23 de septiembre de 2013, tales como el formato de invitación, dirigido a la señora Gladys Inés Duarte Gallego a la carrera 28 No. 10-40 Local 348, que dice: “Dando aplicación a lo normado en el artículo 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 me permito invitarlo (a) a la Jurisdicción Especial de Paz, localidad de Santafé calle 21 No. 1-35, el día 22 de agosto

de 2012 a la hora de las 8.00 a.m. Con lo anterior la Jurisdicción Especial de Paz, pretende contribuir en la construcción de una sociedad más justa, basándose en la aplicación de principios tales como la Equidad y/o Justo Comunitario, las buenas costumbres, la tolerancia y el respeto mutuo, para lo cual es indispensable contar con su participación. La inasistencia injustificada dará lugar a iniciar proceso ordinario a la entidad pertinente. Favor presentarse con documento de identidad2” Y sin contar con esa información, se hace suscribir a la citada, el acta de aceptación de 29 de agosto de 2012, en el que se indica que las partes Gladys Inés Duarte Gallego y María Eugenia Osorio Jiménez, de manera voluntaria, solicitan la intervención del Juez de Paz y de común acuerdo someten el asunto a su conocimiento para que actúe de acuerdo a la Ley 497 de 1999, suscrita por Marco Suárez, como Juez de Paz3. Por la ausencia de una solicitud mancomunada para que el Juez de Paz, Marco Elías Suárez, interviniera en el conflicto entre las señoras Gladys Inés Duarte Gallego y María Eugenia Osorio Jiménez, por cuanto la quejosa no tuvo la oportunidad de enterarse que con su suscripción renunciaba a ser demandada ante la 2 F. 23 c.o. 3 F. 177 y 248 c.o. Jurisdicción Ordinaria, y el conflicto iba a ser resuelto dentro de los 5 días siguientes al fracaso de la conciliación, el Juez de Paz, Marco Elías Suárez incurrió en la falta por la que fue condenado, la

que será confirmada. De igual manera deben responder quienes a pesar de conocer esta situación, mantuvieron la competencia, como son la señora Carmen Elisa Franco Prieto y a los señores Luis Edye Villa Alzate y José Jair Clavijo, actuando como Jueces de Reconsideración, pues a pesar de que conocieron del proceso en segunda instancia, gracias a una acción de tutela4, en esta decisión ninguna orientación se les dio respecto del contenido de la decisión que debían proferir, y profirieron el fallo de reconsideración el 3 de octubre de 20135, confirmando la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juez de Paz, Marco Elías Suárez, modificando la fecha de entrega del bien inmueble, coadyuvando así su ilegal actuación, toda vez que las partes no había acudido de común acuerdo ante la jurisdicción de Paz, pues como lo dijo la primera instancia, después de revisar la actuación concluyeron que se cumplía con los mínimos requisitos de la Ley 497 de 1999, cuando no era así. La Ley a la que deben someterse los jueces de paz, no puede ser derogada por la Escuela Judicial, y esta Sala, siempre ha dicho que no pueden asumir competencias que no les son solicitadas de común acuerdo por las partes, o con su consentimiento enterado de las consecuencias que le puede acarrear el fracaso de la primera etapa del proceso, que se denomina conciliación. Se trata de una falta que es considerada gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y de conformidad con el artículo 34

de la ley 497 de 1999, la única sanción a imponer es la de REMOCIÓN DEL CARGO. 4 F. 45 y 46 c.o. 5 F. 60 a 62 del c.o. De tal forma consideró la Sala que se encontraba plenamente establecida tanto la ocurrencia de la conducta mediante la cual ineludiblemente las personas disciplinadas, faltaron a su deber de observar las normas trascritas, esta Colegiatura confirmó la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el señor Marco Elías Suárez, Juez de Paz, la señora Carmen Elisa Franco Prieto, y Luis Edye Villa Alzate y José Jair Clavijo. Finalmente, una vez revisada la actuación disciplinaria frente al punto esgrimido en la acción de amparo, esta Colegiatura revocará el fallo en el sentido de NEGAR, la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de ningún derecho fundamental contra la petente de amparo. Así las cosas esta Colegiatura REVOCARÁ, la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por los

ciudadanos JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, LUIS EDYE VILLA ALZATE

y CARMEN ELISA FRANCO PRIETO contra LAS SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DEL BOGOTÁ, en cabeza de sus

titulares, para en su lugar NEGARLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...