CSDJ - F11001010200020170169700ADJUNTA20171124151830-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020170169700ADJUNTA20171124151830-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701697 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado de la señora Miryam del Socorro Hernández de Niño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante apoderado judicial, la señora Miryam del Socorro Hernández de Niño, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que de que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 042785 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. UGM 048050 de 28 de mayo de 2012, la cual resolvió la negativa del recurso de reposición interpuesta contra CAJANAL el 9 de mayo de 2012, que negó la reliquidación pensional a la actora.
A título de restablecimiento de derecho se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre 24 de julio a 17 de diciembre de 2002, en la forma señalada en el 1 Sala 93 de 1 de noviembre de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701697 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 150 de la Ley 1100 de 1993. Así mismo se condene al pago de los intereses moratorios.
Según el apoderado de la accionante, el señor José Ángel Niño prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico de 7 de septiembre de 1979 a 17 de diciembre de 2002, como auxiliar de servicios generales, por más de 20 años, pensionado por CAJANAL en Resolución No. 14223 de 22 de mayo de 2002. En la que solo se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios hasta 3 de octubre de 2001. La pensión le fue reconocida con una mesada de $389.714, a partir de 4 de octubre de 2001. Luego de presentada su renuncia y aceptada en Decreto 000015 de 16 de enero de 2003 CAJANAL reliquido la pensión en Resolución No. 37126 de octubre de 2005, incrementando el valor a la suma de $448.862, al tenerse en cuenta el real valor
de la mesada pensional. Indicó el apoderado que en la Resolución No. 37126 de 6 de octubre de 2005, CAJANAL calcularon el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 hasta el 17 diciembre de 2002, fecha hasta la cual prestó sus servicios, sin aplicar lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de
1993. Señaló que si se aplica la norma al caso concreto, se le debe calcular el valor de la mesada pensional con salario devengado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 14223 de 22 de mayo de 2002.
En el periodo comprendido entre 24 de julio de 2002 y 17 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue desvinculado como trabajador y devengó un total de $4.158.552. y un salario promedio de $866.365. El Señor José Ángel Niño Escocia, falleció 28 de septiembre de 2008; por lo que la señora Miryam del Socorro Hernández en su calidad de cónyuge sobreviviente solicitó 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sustitución pensional, la cual fue reconocida partir de 1 de octubre de 2001, en Resolución No. 19122 de 20 de mayo de 2009.
Luego realizó reclamación administrativa, que fue resuelta de forma negativa por la demandada en Resolución No. UGM 042785 de 13 de abril de 2012, la cual fue confirmada en Resolución 04805 de 28 de mayo de la misma anualidad.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
Presentada la demanda en auto de 22 de abril de 2013, fue admitida por el Despacho, que realizó el procedimiento respectivo y en auto de 31 de agosto de 2016 resolvió “declarar la falta de competencia por la falta de jurisdicción en el medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho”. Luego de hacer un recuento de lo que se entiende por empleo público conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 909 de 2004. Según el Despacho, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve se refirió a la clasificación de empleos y su régimen del cual señaló: 2 Artículo 19. El empleo público. 1 El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y
experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. Parágrafo. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) aquellos los trabajadores oficiales, cumplen funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública y son vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, y éstos, es decir, los empleados públicos desempeñan funciones distintas a las de sostenimiento mantenimiento de obra y se vincula a través de una relación legal o reglamentaria.” A efectos de determinar la competencia del asunto, hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que indica que la jurisdicción contenciosa conocerá de los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el estado y
la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público. Señaló que desde la perspectiva de la norma, el litigio escapa al objeto de la jurisdicción contenciosa, en cuanto la naturaleza de la actividad desplegada. Es así, que la jurisdicción encargada de conocer el asunto debe ser la laboral, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Procedió a declarar la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales.
CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
Allegadas las diligencias, en auto interlocutorio de 27 de marzo de 2017, resolvió promover conflicto de jurisdicciones, indicó que los numerales 1, 4 y 6, le asigna a la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los asuntos originados en un contrato de trabajo y las controversias relativas a la seguridad social de los mismos. Según el Despacho, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 8 de julio de 2007, ha indicado que lo primero a establecer, es si la relación entre trabajador y empleado estuvo regida por un contrato de trabajo, pues la relación legal y reglamentaria son propias de los empleados públicos. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Indicó que los trabajadores oficiales son vinculados mediante contrato de trabajo, quienes se regulan por disposiciones especiales y distintas a las contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte el artículo 125 de la Constitución Política los clasifica como uno de los tipos de empleados públicos, para lo cual existen dos procedimientos para identificarlos (orgánico y funcional). El criterio orgánico es dominante, más no exclusivo, tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad u organismo estatal y el carácter de vinculación a un ministerio a Departamento administrativo. Por su parte el criterio funcional, se fundamenta en la naturaleza de las actividades o funciones específicas de cada empleo, con la finalidad de determinar la naturaleza del mismo. La sola aplicación de uno de los criterios es insuficiente para la determinación si el empleo es o no de un trabajador oficial. Indicó que además existe un mecanismo formal, el cual corresponde al ámbito de configuración legislativa, el cual se refiere a cada categoría de entidad descentralizada y no considera para ningún efecto, la adscripción o vinculación de la respectiva entidad u organismo, o a un ministerio o Departamento Administrativo. Según el despacho, la demandante busca la reliquidación de pensión concedida inicialmente a su cónyuge, además, la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le concedió la UGPP. De lo allegado a la demanda se indicó que el fallecido José Ángel Niño Escorcia prestó sus servicios a la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico en el Cargo de Auxiliar de Servicios Generales y en las resoluciones de CAJANAL, que reconoce la pensión se señalan los tiempos de servicio en el Ministerio
de Educación Nacional, además de la certificación de la Secretaria de Educación Departamental que evidencia la condición de empleado público del trabajador. Con base en las anteriores consideraciones, señaló la instancia que de acuerdo con el artículo 104 de CPACA debe ser la Jurisdicción Contenciosa la encargada de conocer 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del asunto en cuestión, por lo tanto declaró la falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el apoderado judicial de la señora Miryam del Socorro Hernández de Niño, a fin de que de que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 042785 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. UGM 048050 de 28 de mayo de 2012, la cual resolvió la negativa del recurso de reposición interpuesta contra CAJANAL el 9 de mayo de 2012, que negó la
reliquidación pensional a la actora. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A título de restablecimiento de derecho se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre 24 de julio a 17 de diciembre de 2002, en la forma señalada en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Así mismo se condene al pago de los intereses moratorios.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del
asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Miryam del Socorro Hernadez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende declaración de la nulidad de la Resolución No. UGM 042785 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. UGM 048050 de 28 de mayo de 2012, la cual resolvió la negativa del recurso de reposición interpuesta contra CAJANAL el 9 de mayo de 2012. A título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre 24 de julio a 17 de diciembre de 2002, en la forma señalada en el artículo 150 de la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley 100 de 1993. En su calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Ángel Niño
Escorcia. Lo primero en advertir es que a folios 50 y 51 obran certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico en donde se informa que el señor José Ángel Niño Escorcia, se desempeñó como funcionario administrativo y, mediante Decreto No. 000842 de 27 de septiembre de 2002 se le acepto la renuncia del cargo que desempeñaba. De igual manera a folio 146 se allegó copia de la Resolución No. 1723 de 13 de abril de 1988, en la cual se indica “se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a los empleados de la rama ejecutiva” funcionarios entre quienes se inscribió al señor José Ángel Niño Escorcia (subrayado por la Sala). A folio164 obra copia de la Resolución No. 3055 de 30 de agosto de 1978, mediante la cual se nombró en el cargo de servicios generales al señor José Ángel Niño Escorcia, del cual tomó posesión el 7 de septiembre de 1979 ( folio 168). De lo anterior se advierte que José Ángel Niño Escorcia, se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaria de Educación del Atlántico, en calidad de empleado Público de acuerdo a las resoluciones anteriormente expuestas. Por lo tanto al ser la pretensión de la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente la reliquidación de la pensión concedida al funcionario, no cabe duda que la competencia
de dicha solicitud estará en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 104 de CPACA. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Subrayado por la Sala).
De lo señalado anteriormente se advierte que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la solicitud de reliquidación de pensión solicitada por la actora en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Ángel Niño Escorcia, quien se desempeñó para la época como auxiliar de servicios generales en calidad de servidor público ostentando una relación legal y reglamentaria, según se constata en la resolución de nombramiento y acta de posesión del mismo; Más aún cuando su régimen estaba administrado por una
entidad pública como lo es el caso de CAJANAL. Razones por las cuales esta corporación asignara la competencia del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Myriam del Socorro Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201701697 00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado de la señora Miryam del Socorro Hernández de Niño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante apoderado judicial, la señora Miryam del Socorro Hernández de Niño, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que de que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 042785 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. UGM 048050 de 28 de mayo de 2012, la cual resolvió la 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negativa del recurso de reposición interpuesta contra CAJANAL el 9 de mayo de 2012, que negó la reliquidación pensional a la actora.
A título de restablecimiento de derecho se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre 24 de julio a 17 de diciembre de 2002, en la forma señalada en el artículo 150 de la Ley 1100 de 1993. Así mismo se condene al pago de los intereses moratorios. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su
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