CSDJ - F1100101020002017017010020171011162611-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100101020002017017010020171011162611-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701701 00 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
solicitado por el apoderado de la ciudadana VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE
PIÑERES DEL VALLE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 23 de septiembre de 2016, ante la Oficina Judicial de Bogotá, la señora VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejerciendo el medio de Control de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701701 00
Referencia: CONFLICTO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, (fls. 1 a 9 c.o. 1). La pretensión principal estriba en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 051830 del 12 de julio de 2012, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se ordenó el pago inmediato y de forma definitiva de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento del señor MARIO EDUARDO GUTIÉRREZ DE PIÑERES, en su calidad de hermano invalido representado por su curadora provisional VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, en cuantía del 100% de lo cual venía devengando el causante al momento de su deceso, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina. Solicitó como restablecimiento del derecho se ordene a la parte pasiva, se emita una nueva Resolución en donde se reconozca, liquide y pague el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de la señora VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, a partir del día siguiente de la fecha del fallecimiento del causante, hasta cuando el señor RODOLFO VÍCTOR PIÑERES DE LA OSSA (Q.E.P.D.) fue incluido en nómina. Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, adujo haberse reconocido a través de la Resolución No. 16390 del 10 de diciembre de 1987, el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor MARIO EDUARDO GUTIÉRREZ DE
PIÑERES DE LA OSSA, en cuantía de $32.460.12, efectiva a partir del 1º de enero de ese año, disfrutando de esa prestación hasta el 9 de mayo de 2004, data en la cual se produjo su deceso. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701701 00
Referencia: CONFLICTO Aludió que el señor RODOLFO VÍCTOR PIÑERES DE LA OSSA, en su calidad de hermano invalido del causante, solicitó a través de su curadora provisional, señora VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual se reconoció y ordenó provisionalmente su pago
en cuantía del 100% de lo devengado por el fallecido, efectiva a partir del 10 de mayo de 2004, día siguiente a su deceso. Esgrimió que por Resolución No. UGM 051830 del 12 de julio de 2012, se ordenó a favor del señor RODOLFO VÍCTOR PIÑERES DE LA OSSA, el pago inmediato y de forma definitiva la pensión de sobreviviente, en cuantía del 100% de lo que venía devengando el causante al momento de su fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del referido acto administrativo. Sostuvo que el señor RODOLFO VÍCTOR PIÑERES DE LA OSSA, falleció el 30 de noviembre de 2011, por lo tanto, la señora VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, presentó derecho de petición solicitando le sean cancelado el valor del retroactivo de las mesadas pensionales efectivas a partir del 10 de mayo de 2004, día siguiente al fallecimiento del causante, hasta cuando fue incluido en nómina el señor PIÑERES DE LA OSSA. Finalmente, que como respuesta a su derecho de petición, la entidad demandada solicitó el 27 de febrero de 2013, se aportara el respectivo certificado de defunción del señor PIÑERES DE LA OSSA, lo cual efectivamente se hizo, más sin embargo no han cumplido con los pagos de mesadas; además que el 30 de septiembre de 2014, presentó petición de conciliación por el PROCURADOR JUDICIAL ANTE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DE CARTAGENA, en donde se solicitaba la
revocatoria del Acto Administrativo y se cree una nueva Resolución, en donde se 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701701 00
Referencia: CONFLICTO reconozca, liquide y pague el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de la
señora VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE.
ACTUACIÓN PROCESAL - El asunto fue presentado ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos, el 6 de diciembre de 2016, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, ente judicial que, mediante auto del 18 de noviembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia, tras
considerar que la prestación pretendida ya se encuentra reconocida a través de un Acto Administrativo, por lo cual, se está ante una pretensión ejecutiva y no frente a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como mal lo pretende hacer ver la actora, pues el mismo artículo 297 del C.P.A.C.A, es claro en indicar cuales son los documentos que constituyen título ejecutivo y son de conocimiento de esa jurisdicción, no encontrándose dentro de ellos la Resolución atacada en la demanda, remitiéndose el caso a la Jurisdicción Ordinaria. (v fls. 25 a 27). - Allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales, se efectúo el reparto correspondiente, remitiéndose el caso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ente judicial que a través del proveído del 27 de febrero de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, al argüir, no tratarse las pretensiones de pedir la ejecución de un acto administrativo, sino de un proceso declarativo, en donde se impetra se nulite por la demandada una Resolución de contenido particular y en su lugar se emita una nueva, donde se reconozca un retroactivo pensional, desde la fecha del fallecimiento del causante, por lo cual conforme lo previsto por el artículo 104 del C.P.A.C.A., a quien le corresponde conocer de ese tipo de asuntos es a la Jurisdicción Contenciosa 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701701 00
Referencia: CONFLICTO Administrativa, más cuando en el tema también se encuentra inmersa una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. (v. fls. 31 a 33)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será
negativo, y para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, representada mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en donde se pretende se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 051830 del 12 de julio de 2012, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se ordenó el pago inmediato y de forma definitiva de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento del señor MARIO EDUARDO GUTIÉRREZ DE PIÑERES, en su calidad de hermano invalido representado por su curadora provisional VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, en cuantía del 100% de lo cual venía devengando el
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO causante al momento de su deceso, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando la nulidad de un Acto Administrativo, en donde se ordenó el pago inmediato y de forma definitiva de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento del señor MARIO EDUARDO GUTIÉRREZ DE PIÑERES, en calidad de hermano inválido representado por la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: CONFLICTO curadora provisional VICTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, en cuantía del 100% de lo cual se venía devengando por parte del causante al momento de su fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir de su inclusión en nómina, y de contera, se emita una nueva resolución ordenando el RETROACTIVO peticionado en su momento ante la entidad.
En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
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Referencia: CONFLICTO Es de advertir que esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el
hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda. Conforme a los hechos, se encuentra de contera que se está ante una discusión sobre el sistema de seguridad social en pensión, de donde el reconocimiento primigenio se le hizo a un servidor público y a quien realizó la cotización para la obtención de la prestación económica fue a una entidad de derecho público, a su turno el retroactivo de las mesadas pensionales reclamadas, de ser ciertos los supuestos en las cuales la fundamenta, podrían estar a cargo de la pasiva, la cual también se somete a las reglas del derecho público, y en consecuencia dicha controversia debe ser asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme las reglas de competencia antes referidas. Aunado a lo anterior, es latente que contrario a lo expuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para separarse del conocimiento el caso, el retroactivo reclamado no ha sido reconocido y menos liquidado, pretendiendo con la causa, se dejé sin efectos la Resolución No. UGM 051830 del 12 de julio de 2012, y se emita un nuevo acto administrativo en donde se incluya el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de la actora atendiendo los supuestos de hecho demandatorios, estando clara la inexistencia de un título ejecutivo en cabeza de la demandante.
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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejerciendo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
de la señora VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701701 00
Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701701 00 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por la señora VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701701 00
Referencia: CONFLICTO Como ya quedó dicho, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por la señora VÍCTORIA EUGENIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DEL VALLE, en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01C
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