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CSDJ - F11001010200020170170200ADJUNTA20180219144048-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170170200ADJUNTA20180219144048-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701702 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, interpuesta por LA UNIDAD CLINICA LA MAGDALENA S.A.S., contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES Según acta de reparto de 28 de octubre de 2016, la apoderada judicial de LA UNIDAD CLINICA LA MAGDALENA S.A.S., interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía, contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., cuya pretensión principal fue: “Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de LA UNIDAD CLINICA LA MAGDALENA S.A.S., contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., por el valor de

TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($342.486.227,oo), correspondiente a 49 facturas de venta por concepto de prestación de servicios

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701702 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de salud de urgencias y/o hospitalización de afiliados a la entidad promotora de

salud SALUDVIDA E.P.S”.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 29 de noviembre de 2016, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia en razón al factor funcional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde conocer al juez laboral de: “…5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)”. Por lo anterior, como quiera que este tipo de asuntos es competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral (competencia funcional), el despacho se declara incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (reparto).

2. – JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,

allegadas las diligencias, en auto de 26 de mayo de 2017, el Despacho rechazo de plano la demanda ejecutiva por falta de competencia y propuso conflicto negativo de Jurisdicciones con fundamento en la providencia de 23 de marzo de 2017, de la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, radicado No. 110010130000201600178-00, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar, que dirimió un conflicto atribuyéndole la competencia al Juzgado Civil, en lo relevante expuso: “(…) Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la prestadora del Servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de ordinaria en su especialidad civil (…)”. Examinada la demanda y sus anexos preciso es señalar que este Juzgado carece de competencia para conocer el proceso ejecutivo formulado, dado a que los títulos valores para que se libre mandamiento de pago son facturas de venta y como bien lo 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701702 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuso la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de procesos ejecutivos son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Razón por la cual propuso conflicto de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701702 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por LA UNIDAD CLINICA LA MAGDALENA S.A.S., contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., para que se libre mandamiento de pago ejecutivo por el valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($342.486.227,oo), correspondiente a 49 facturas de venta por concepto de prestación de servicios de salud de urgencias y/o hospitalización de afiliados a la entidad promotora de salud SALUDVIDA E.P.S. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701702 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Distrito Judicial de Bucaramanga, esta Colegiatura no se encuentra habilitada para

dirimir este conflicto, pues de conformidad con el artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, superior funcional de los dos juzgados colisionados, para dirimir el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: para su correspondiente información, comunicar a los juzgados colisionados lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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