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CSDJ - F1100101020002017017030020171026120330-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017017030020171026120330-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701703 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación de competencia por factor territorial manifestada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de mayo de 2017, por el abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, defensor de confianza de la jurista SABRINA ESPERANZA CUNINGHAN BENÍTEZ, quien pretende se provoque conflicto de competencias entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, para conocer de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de su representada. HECHOS En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presidida por el magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, el 23 de mayo de 2017, dentro de la investigación disciplinaria con radicado 201301330-00, adelantada en contra de la abogada SABRINA ESPERANZA CUNINGHAN BENÍTEZ iniciada mediante expedición de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES,

quien funge como defensor de confianza de la disciplinable, en uso de la palabra propuso conflicto de competencia por el factor territorial, señalando que: “Toda vez que los hechos materia de investigación si bien es cierto tuvieron ocurrencia en la audiencia de juicio oral ante la Jueza 2 del Circuito Especializada con Funciones de conocimiento de Cundinamarca, no menos cierto es que dicho juzgado se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, ubicado en la carrera 6 con calle 31, luego la presunta falta no se cometió a nivel Cundinamarca sino en Bogotá y en consecuencia la competencia se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.” (Sic) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701703 00

Conflicto aparente Solicitó se tuviera como prueba el acta de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, trayendo ejemplos propios donde se debía asignar la competencia al Seccional de Bogotá aunque los hechos ocurrieran dentro de las entidades departamentales como la Gobernación de Cundinamarca, indicó que se remitieran las diligencias ante esta Superioridad a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias. Por lo anterior el Magistrado instructor hizo énfasis en un caso similar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del H. Magistrado NÉSTOR JAVIER OSUNA PATIÑO, para la época, dentro del radicado No. 20132711-00, dirimió un conflicto de competencias asignando la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos: “De lo anterior surge que por disposición de la Sala Administrativa de este Consejo Superior, los juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca están adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca. En el presente caso, uno de esos juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca, en concreto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, estaba tramitando el proceso penal dentro del cual se presentó el hecho que motivó al titular de este juzgado a compulsar copias contra la abogada

Consuelo Vargas Bautista. Resulta entonces que si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante estar ubicado físicamente en la ciudad de Bogotá, es entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la competente para conocer de la investigación contra la abogada Consuelo Vargas Bogotá. Es decir, con independencia de que los hechos hubieren ocurrido en Bogotá, la competencia en este caso la determina la adscripción al Distrito Judicial de Cundinamarca del juzgado a cargo del proceso en el cual ocurrió la presunta falta disciplinaria…” (Sic) No obstante lo anterior el abogado impugnante insistió en su pretensión de promover el conflicto negativo de competencias territorial, por lo que el Magistrado Instructor de primera instancia dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad a fin que se dirima el conflicto propuesto por el defensor de confianza de la disciplinable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701703 00

Conflicto aparente 1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Conflicto aparente Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Conflicto aparente Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su

incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Pues por todo lo anterior y sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Sala Jurisdiccional Disciplinaria corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Conflicto aparente que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya que contrario a ello, la petición propuesta por el abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, defensor de confianza de la disciplinable dentro de la investigación disciplinaria, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia territorial como se indicó anteriormente, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se devolverán las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por el abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, en su calidad de defensor de confianza de la disciplinable doctora SABRINA ESPERANZA CUNINGHAN BENÍTEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento

COMUNIQUESE. CUMPLASE.

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Conflicto aparente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto aparente 8

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