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CSDJ - F1100101020002017017040020171012164622-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017017040020171012164622-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201701704 00 Aprobado según sala No. 83 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto negativo de competencias planteado por el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y UNO (141) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión a la Investigación Penal que cursa en ése Despacho, adelantada contra el SI. PARRA PABÓN FRANK ALEXANDER por el delito de LESIONES PERSONALES, de no ser porque no existe conflicto alguno.

I. ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo al oficio No. DEJPMDGDJ-J141IPM de fecha 24 de agosto de 2017, enviado a esta Corporación por parte del doctor Francisco José Aristizábal Tamayo, en calidad de Juez 141 de Instrucción Penal MilitarINSGE, en el cual remite las diligencias penales preliminar Nº 3008, adelantadas contra el SI. PARRA PABÓN FRANK ALEXANDER por el delito de LESIONES PERSONALES, en contra del señor JUAN CARLOS SALINAS SILVA, durante un procedimiento policial cuando el denunciante abordó irregularmente el transmilenio hechos ocurridos el pasado 31 de octubre de

2013, a las 17:30 horas, en inmediaciones de la estación de transmilenio de la calle 19. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201701704 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

II. POSICIÓN DEL JUZGADO PENAL MILITAR El Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar indicó mediante auto del 03 de agosto de 2017, para que los presuntos responsables puedan ser juzgados por la justicia ordinaria, perdiendo la prerrogativa el fuero penal militar, por lo tanto remitirán el expediente a la Fiscalía General de la Nación, aunado a que primero: insiste el peticionario en reclamar por qué no se tomaron las medidas cautelares solicitadas desde un principio, no se investigó oportunamente y en consecuencia los infractores dicen que “actuaron de manera dolosa, en manera conjunta, haciendo uso de su uniforme y demás elementos del estado, donde se provocaron varias lesiones tanto a mi integridad física como en mi patrimonio”, continua al servicio de la institución; segundo, los maltratos dentro de la patrulla (ya reducido el infractor-colado en transmilenio) y el hurto de sus pertenencias, son comportamientos que rompen de ipso facto, el nexo con el servicio, ya que los tratos inhumanos y hurtar no incumben a la función pública; es la naturaleza criminal de esta conducta, abiertamente opuesta a la

misionalidad, al encomendado funcional para la Policía Nacional, lo que Constitucional, legal y jurisprudencialmente da origen a que la investigación, juzgamiento y sanción, si es el caso, correspondan a la justicia ordinaria.1 De igual manera en auto de fecha 23 de agosto de 2017, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, decide no reponer la decisión contenida en auto de fecha 03 de agosto de 2017, dentro de la preliminar con radicado Nº3008 y en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del recurso ante esta Corporación, aludiendo que en los eventos ocurridos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales, lo cual genera duda, este hecho hace que la competencia corresponda a la justicia ordinaria 1 Folio 83, del expediente Auto de fecha 03 de agosto de 2017. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Así las cosas, el Despacho, decidió disponer del envío inmediato de las diligencias a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e

inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y UNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, el cual señaló que dicha investigación debe adelantarse por la justicia ordinaria de acuerdo a los argumentos esgrimidos anteriormente en los cuales manifiestan que los comportamientos denunciados por el señor JUAN CARLOS SALINAS SILVA, rompen el nexo con el servicio. Por ello decide enviar las diligencias a esta Corporación para que sea remitida la investigación a la Jurisdicción Ordinaria, cuando lo procedente era que dicha jurisdicción fuera quien trabara el conflicto o impugnara en el trámite judicial la competencia, así mismo se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que en este caso no se cumple.

Como se observa, de lo expuesto por el Juez Castrense quien solicita que esta Colegiatura ordene la remisión de la diligencia preliminar Nº 3008 a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto indica que es la competente para conocer de la misma, por cuanto de los elementos probatorios recaudados se evidencia que ésta no cumple con los elementos para que sea avocado y continúe la

investigación en dicha Jurisdicción Especializada, suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar envió solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Ordinaria respecto al 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por el JUZGADO 141 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario respecto de la denuncia instaurada por el señor JUAN CARLOS SALINAS

SILVA en contra del SI. PARRA PABÓN FRANK ALEXANDER por el delito de lesiones personales. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 6

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