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CSDJ - F11001010200020170170600ADJUNTA20180309100622-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170170600ADJUNTA20180309100622-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701706 00 Aprobado según Acta Nº 18 de la fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de competencia suscitado por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DE NEIVA, por el conocimiento del proceso N° 410016000586200703496 adelantada contra el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA, subintendente de la Policía Nacional por el delito de peculado por apropiación en concurso con la conducta punible de abuso de autoridad1, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conforme al escrito de acusación2 el 23 de julio de 2007, el señor Mauricio Daza Vargas presentó denuncia penal en contra del subintendente de la Policía Nacional Jhon Alexander Gómez Noreña por el delito de abuso de autoridad, hurto y prevaricato, informó que el quejoso se desempeña como conductor del vehículo de servicio público con placas VXF 856, que a mediados de las 2:30 de la madrugada del día 17 de junio de 2007 recogió a una pareja de un restaurante ubicado en la

ciudad de Neiva, llevándolos a su lugar de destino pero durante el camino vio un objeto en el andén de una calle a lo cual paro su vehículo y se bajó a recoger lo que en el suelo se encontraba, siendo una video cámara, se indicó que al continuar con 1 Folio 26 - 32 del c.o. 2 Folio 1 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el camino uno de los pasajeros le dijo que le entregara la cámara, a lo que él denunciante se negó pues solamente se la entregaría a su dueño y que mientras tanto seria de él, mencionó que el pasajero insistía e intentó agredirlo, razón por la cual fue hasta un lavadero donde se encontraban otros compañeros taxistas para comentarles lo sucedido y lo ayudaran pues los pasajeros se encontraban en estado de alicoramiento.

Afirmó que “apareció el teniente Bolaños (…) comandaba la patrulla, [y] le pidió la cámara, diciéndoles NI PARA EL UNO NI PARA EL OTRO”, además, le advirtió al denunciante que “fuera a las tres de la tarde al CAI del barrio Surorientales, [y] que si no hay denuncio, yo se la entrego”, manifestó que fue a la hora acordada pero el teniente no se encontraba a lo que el agente que se encontraba en el CAI se comunicó con el teniente y le pregunto por la factura, pues para su asombro dijo que

no por lo que él se la encontró en la calle como el teniente ya lo sabía. Luego le dijo que pasara nuevamente a las 5 de la tarde, pero de la misma manera no logró encontrarlo y fue cuando lo ubico en la patrulla 524 de la Policía Nacional en el barrio Arismendi por lo que le manifestó que iba por la cámara pero este le respondió que hace 10 minutos fueron por ella sacando $20.000 de su bolsillo del pantalón diciéndole que eso se lo había dejado la señora como gratitud, que para el denunciante eso era falso, pues él le exigió ver la factura o copia de la misma pero el teniente dijo que no hubo necesidad.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra Jhon Alexander Gómez Noreña el 31 de mayo de 2013, por el delito de peculado por apropiación y abuso de autoridad, lo anterior por cuanto la Fiscalía parte de la base que Gómez Noreña para los hechos de la época se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional en el grado de subteniente y presuntamente en provecho de su cuñada Paola Ortiz Collazos o suegra Idaly Collazos Rojas se apropió de la videocámara que fue entregada por el señor Mauricio Daza el día del procedimiento policial. Cargos que verbalizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 10 de diciembre de 2013.

El 4 de julio de 2017 luego del descubrimiento y enunciación de la prueba, la defensa solicitó exclusión del medio de prueba solicitado por la Fiscalía, de esto el juez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consideró que el Juzgado se encuentra carente de elemento que permita rechazar medios de prueba, razón por la cual solo le quedó acceder a la solicitud probatoria.

Además accedió a decretar la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía y por la Defensa. Finalmente la defensa interpuso recurso de apelación respecto de su solicitud de exclusión, el que sustentó en la misma audiencia; decisión última que fue recurrida y que dio lugar a que se remitiera al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Penal para desatar la alzada.

3. El 15 de agosto de 2017 el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesta por la Defensa de Jhon Alexander Gómez, pues consideró que en el caso en concreto los hechos enunciados en el escrito de acusación indican que presuntamente el subteniente de la Policía Nacional Gómez Noreña los cometió bajo el marco del cumplimiento de su labor, esto es, del servicio que le asigno la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública, ya que acudió cuando se estaba en servicio de vigilancia al atender una riña entre un taxista y un pasajero por una cámara que aquel había recogido, aparato que el agente policial en ejercicio de sus funciones incautó hasta que apareciera su verdadero dueño, este sin darle ingreso en el libro de población, se apropió de él, de allí que se sindique de abuso de

autoridad y de peculado. En consecuencia de esto ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí,

que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

CASO CONCRETO.

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigando se relaciona con el delito de peculado por apropiación en concurso con la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra del señor Jhon Alexander Gómez Noreña dentro del proceso N° 410016000586200703496.

En el presente caso nos encontramos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva remitió a esta Corporación las diligencias al considerar que es la Jurisdicción Penal Militar la que debe conocer del proceso penal, pues afirmó que existe correspondencia entre el servicio activo del acusado, sus funciones y la desviación o extralimitación de sus funciones, de ahí señaló que se está frente a delitos relacionados con el servicio y por tanto de la competencia de los Tribunales Militares, razón por la que la envió a esta Superioridad para que dirima a que jurisdicción corresponde adelantar la causa. Así las cosas para conocer del asunto y que este se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, debe el operador judicial considerar

que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios para que este se pronuncie, pues conforme está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, ya que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación, pues solamente se cuenta con lo manifestado por la Jurisdicción Ordinaria Penal quien planteo sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones argumentos y remitió a esta Corporación, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701706 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva, para el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el señor Jhon Alexander Gómez Noreña por el delito de peculado por apropiación en concurso con la conducta punible de abuso de autoridad.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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