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CSDJ - F11001010200020170170700ADJUNTA20180406151024-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170170700ADJUNTA20180406151024-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701707 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario GUSTAVO ADOLFO HERNÁNEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante oficio No. 11531 de mayo 19 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra el funcionario GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por las presuntas irregularidades en que incurrió al tramitar proceso disciplinario seguido en su contra, radicado No. 2016-001173-00; lo anterior por cuanto afirmó que se trató de “una persecución desde que se declararon mutuos enemigos con

motivo de diferentes abusos, y confabulación dirigida a impedirle el ejercicio del derecho de postulación”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de septiembre 18 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, (fls 13 a 15 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. El funcionario Judicial encartado mediante oficio de septiembre 29 de 2017, rindió versión libre acerca de los hechos objeto de las presentes diligencias.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por medio de oficio No. 11426 de octubre 5 de 2017, remitió cumplimiento 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en septiembre 20 de 2017 (folio 17 del cdno original). dado al despacho comisorio No. SJSYEA-31926, consistente en la notificación personal al indagado.

3. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante oficio No. 21485 de septiembre 26 de 2017, allegó informe pormenorizado del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 2016-1173, seguido contra el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BATANCUR; y adicionalmente aportó copia íntegra del expediente.

4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Superior acreditó la calidad del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, y allegó copia íntegra del acuerdo de nombramiento y acta de posesión.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios

(en calidad de abogado y funcionario judicial) del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, no hallándose registro de sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos

previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de queja presentado en marzo 7 de 2017 por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, se advierte que reclama del funcionario GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el presuntamente haber tramitado de forma irregular el proceso disciplinario No. 2016-01173-00, seguido en su contra por la compulsa ordenada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; alegando que toda la actuación obedeció a “una persecución de su parte, originada en la enemistad que ambos sostenían.” Advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial la copia íntegra del expediente del proceso disciplinario cuestionado (No. 2016-01173-00), y el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por el quejoso no existió. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que lejos de obrar trámite irregular o desconocimiento flagrante de las ritualidades procesales y sustanciales concebidas por la Ley 1123 del 2007 o Código Disciplinario del

Abogado para ese tipo de actuaciones, se observa que el Magistrado denunciado se encargó de respetar al máximo el debido proceso y demás garantías procesales del disciplinable -acá quejoso-; y por el otro, que el señor JIMÉNEZ BETANCUR no aportó prueba alguna que demuestre la referida situación de enemistad que presuntamente sostenía con el indagado, lo cual tampoco se evidenció de las actuaciones desplegadas por él, por lo contrario, se reitera, fue evidente la imparcialidad con la que actuó como instructor del asunto. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas en el citado radicado disciplinario (201100587) por el Magistrado acá indagado; las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: - “Junio 23 de 2016. Fecha en la que se reparte la compulsa, correspondiéndole a conocimiento del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. - Agosto 9 de 2016. Se abre proceso disciplinario contra el doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, y señala audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de marzo de 2017 a las 11 a.m., por parte del Magistrado ponente. - Marzo 1 de 2017. Se libraron los oficio 5196 y 5197 citando al doctor PABLO ANTONIO JIMNEZ BETANCUR para la referida audiencia de marzo 21 de 2017 a las 11 a.m.

  • Marzo 7 de 2017. Se fija edicto emplazatorio. - Marzo 9 de 2017. Se desfija el edicto. - Marzo 21 de 2017. En ato de la fecha se dispone requerir al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007, para que dentro del término de tres (3) días, explique su inasistencia a la audiencia de ese día. - Mayo 22 de 2017. Se fija edicto emplazatorio. - Mayo 24 de 2017. Se desfija el edicto. - Junio 13 de 2017. Se declara persona ausente al doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, y se designa terna de defensores de oficio. - Julio 13 de 2017. En auto de la fecha se designan nuevos defensores de oficio, en razón de que los nombrados en auto de junio 13 de 2017, fueron relevados. - Septiembre 8 de 2017. Se libran los oficios correspondientes informándoles la designación de defensores de oficio a los doctores

JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTILLA, DANIELA ARIAS ZAPATA, y LIYIBETH BERNAL GÓMEZ.” Del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible la ocurrencia de tres situaciones relevantes para el sustento de la decisión de terminación y archivo que se adoptará en favor del funcionario judicial encartado, en tanto demuestran su estricto apego a las exigencias de la Ley 1123 del 2007. La primera, que el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ actuó con absoluta

sumisión a todos los pasos estrictamente previstos por el articulo 104 ibídem para ese tipo de asuntos, pues se evidencia que una vez recibió el asunto por reparto, procedió a proferir auto de apertura de proceso disciplinario, señalando audiencia de pruebas y calificación para marzo 21 de 2017 a las 11 a.m.; y dado que no fue posible notificar de dicho proveído y citación al disciplinable –acá quejoso-, se fijó edicto emplazatorio en marzo 7 del mismo año. Finalmente, éste no asistió a la referida audiencia programada, y a pesar de habérsele requerido mediante auto de marzo 21 de 2017 para que justificara su inasistencia, tampoco lo hizo, por lo que debió designársele defensores de oficio -algunos de ellos relevados del cargo-, hasta que se pudo proseguir la actuación con los togados JUAN CARLOS MARTÍNEZ

CASTILLA, DANIELA ARIAS ZAPATA, y LIYIBETH BERNAL GÓMEZ.

Con la finalidad de dejar claro que dicho proceder del funcionario denunciado fue el correcto, se trae a colación la normatividad en cita: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se

celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En este sentido, es claro que en lo absoluto se observa actuación irregular en lo absoluto por parte del funcionario judicial encartado al instruir el referido proceso disciplinario contra el señor JIMÉNEZ BETANCUR, por lo contario, éste procedió tal cual lo demandaba la Ley, pues en efecto, al no comparecer

el quejoso a pesar de las citaciones, requerimientos, y edictos emplazatorios, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia no podía permitir que la actuación judicial se viera dilatada o truncada gravemente; razón por la que, valiéndose de las normas procesales del multicitado código disciplinario del abogado, procedió a nombrar defensor de oficio en la causa para que además de no afectarse los fines de la administración de justicia, tampoco se vieran completamente desprotegidos los intereses del tocado, desconociendo su derecho a la defensa técnica. Pues bien, del detallado estudio de las actuaciones surtidas en el mencionado proceso cuestionado, no se evidencia en ningún aspecto la aparición de algún tipo de irregularidad, retaliación o persecución por parte del encartado hacia el quejoso -tal como éste último lo afirmo en su escrito-; más bien, es ostensible el instrucción de una actuación disciplinaria en los mismos términos legales que la desarrollan las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. El segundo argumento en favor, hace referencia a que los lapsos empleados por el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ se advierten totalmente proporcionales e incluso loables, teniendo en cuenta el tamaño de la circunscripción territorial que le corresponde atender al seccional al cual se encuentra adscrito, esto es, Antioquia; lo cual -a pesar de que por regla general se ve reflejado en una necesidad mayor de tiempo dada la gran carga laboral y congestión judicialno fue óbice para que el funcionario judicial encartado no atendiera con diligencia el asunto. Lo anterior, pues en

poco más de un año efectuó todas las actuaciones procesales anteriormente transliteradas, y ello sin tener en cuenta que debió nombrar en dos ocasiones defensores de oficio en el asunto. Es evidente entonces, que las presuntas irregularidades del trámite del proceso –aparentemente originadas en la enemistad del Magistrado instructor con el disciplinabletampoco pueden predicarse de los términos empleados por el funcionario para adelantar las actuaciones correspondientes, pues como se expuso en precedencia, los tiempos agotados fueron realmente cortos y acordes con los principios de la recta administración de justicia. Finalmente y como tercer argumento, además de lo advertido desde el inicio de este proveído en cuanto a que el quejoso no aportó si quiera prueba sumaria de la presunta enemistad sostenida con el juzgador de su causa, debe hacerse especial énfasis en que -al menos hasta la fecha analizada del referido proceso disciplinarioel señor JIMÉNEZ BETANCUR nunca se hizo presente ni se notificó de las diligencias allí adelantas; y en este sentido, no puede pretender ahora acudir a esta Superioridad a que se otorgué credibilidad a su dicho de existir una causal de impedimento del funcionario judicial encartado, cuando no hizo uso de los recursos procesales que en esa instancia tenía a su alcance, tal como lo es la recusación, prevista por los artículos 63 y 64 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando

las pruebas en que se funde. Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.” En efecto, si el disciplinable consideraba fervientemente que obraba causal de impedimento sobre el funcionario judicial indagado, al ver que éste no lo manifestaba en el proceso, podía haberlo recusado a fin de que se le diera el trámite pertinente consagrado en la normatividad en precedencia; no obstante, se reitera, no podía hacerlo por cuanto no se había hecho presente en las diligencias ni siquiera la primera vez, a pesar de habérsele notificado, citado, emplazado, entre otros; razón también para descartar el que se le haya cercenado su derecho de postulación en el proceso, pues se reitera, las pruebas fueron inequívocas al demostrar que éste nunca asistió a diligencia alguna, ni se pronunció al respecto. Es por ello que no puede venir a esta Superioridad a denunciar el actuar del

Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ por esa presunta enemistad que impedía un trámite imparcial del asunto, pues por un lado, no aportó prueba alguna de ello que amerite indagar al respecto; y por el otro, resulta evidente que no obró con diligencia al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, máxime cuando al evaluar el trámite del mismo no se evidenció en lo absoluto irregularidad alguna por parte del encartado. El Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su escrito de versión libre acotó lo siguiente: “me permito aseverar que este Magistrado contrario a lo afirmado por el quejoso, ha respetado sus derechos en el proceso, y la queja que presenta en mi contra resulta ser una falacia, pues no lo conozco, no lo he tratado por fuera de los procesos donde mis actuaciones han estado siempre enmarcadas dentro del respeto al debido proceso, derecho de defensa y derecho sustancial; ni en este caso, ni en los demás que he adelantado en contra del señor abogado que me denuncia he actuado por soberbia o venganza en su contra como quiere hacerlo ver. De los nueve (9) procesos relacionados con el quejoso, solo en dos de ellos este Magistrado ha emitido sentencia de sanción, por cuanto se ha probado de manera fehaciente los hechos, y se ha arribado a la convicción más allá de toda duda razonable de su responsabilidad, de hecho esa Corporación ha confirmado tales decisiones, lo cual puede ser constado con la constancia que se obtenga de la secretaría de la misma. Ahora, le faltó indicar que en este Seccional ha sido investigado no solo

por este Magistrado, sino por los demás servidores que la han integrado, ha tenido un total de 34 investigaciones aparte de las relacionadas por el mismo, que van desde el año 2004 a la fecha, como sigue:... Ahora bien, respecto de las razones por las cuales no me he declarado impedido en los procesos en los cuales como juez disciplinario he actuado en disfavor del togado, puedo señalar que ello ha obedecido a que las causales de impedimento o recusación, son taxativas, y en ninguna de ellas se adecua la pretendida por el quejoso, esto es, una presunta enemista grave que estableced el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 del 2002, porque en primer lugar ni soy amigo del abogado, ni tampoco soy su enemigo, con el no tengo ningún vínculo, no lo he tratado, porque este ni a las audiencias concurre, en los procesos se le debe garantizar su derecho de defensor con un defensor de oficio, por lo tanto no tengo razón para decir que el señor letrado es mi enemigo (…)” Al respecto, no se hace necesario para la Sala emitir mayor elucubración alguna, pues como se ha expuesto a lo largo de este proveído, resulta totalmente claro que el funcionario judicial encartado actuó conforme a la ley, y que contrario afirmó el quejoso, no existe prueba mínima de la referida enemistad, ni siquiera alguna irregularidad procesal que de indicios o permita vislumbrar cierto tinte de venganza o parcialidad en sus acciones. De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar entonces, que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que

ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar la indiligencia demostrada por las partes en el decurso de la actuación. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía

de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de las funcionarias anteriormente mencionadas, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no existió; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del funcionario GUSTAVO ADOLFO HERNÁNEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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