CSDJ - F11001010200020170170800ADJUNTA20190709171420-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170170800ADJUNTA20190709171420-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de desacato TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados. La figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701708 00 (14427-33) Aprobado según Acta de Sala No. 43 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra Los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, originada en una queja presentada por el señor LUIS RAFAEL
MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 18 de mayo de 2017, la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió por competencia a esta Corporación la queja presentada el 3 de mayo de 2017, por el señor LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando como Capitán y Representante Legal del Cabildo Menor Indígena Flores de Chinchelejo del Pueblo Zenú, contra los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, afirmando que los funcionarios no han realizado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento total a la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional al conocer en sede de revisión la acción de
tutela de FELIX PATERNINA ROMERO, LUIS RAFAEL MARTÍNEZ
MARTÍNEZ, ARELIS DEL CARMEN ÁLVAREZ CAMARGO, JORGE
ELIECER LÓPEZ BETTÍN, JOSÉ DE TRÁNSITO BETTÍN OZUNA,RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ARROYO y LUIS FRANCISCO ATENCIA, actuando como Representantes de las parcialidades
Indígenas MAISHESHE LA CHIVERA, FLORES DE CHINCHELEJO,
TATACHIO MIRABEL, MATEO PEREZ SABANALARGA, PALITO Y
LOMAS DE PALITO contra la AUTORIDAD DE LICENCIAS
AMBIENTALES (ANLA), EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S (AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016), pues no analizaron en debida forma las pruebas allegadas para suspender las obras de la accionada en toda la delimitación del Cerro Sagrado de la Sierra Flor, lugar sagrado que hace parte del territorio ancestral del Pueblo Zenú, lo cual constituye una vía de hecho, que implica denegación de justicia. (fls. 1 a 84 c.o y c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 18 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por las irregularidades respecto al cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela las parcialidades Indígenas
MAISHESHE LA CHIVERA, FLORES DE CHINCHELEJO, TATACHIO
MIRABEL, MATEO PEREZ SABANALARGA, PALITO Y LOMAS DE
PALITO contra la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA), EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S (AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de
2016). Decretando además algunas pruebas (fls. 88 a 91 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y a la Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 21 de septiembre de 2017 (fls. 95, 96, 98 y 99 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 100 a 113 c.o.). 5.- La Secretaria General de Tribunal Administrativo de Sucre, remitió copia de todas las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la acción de tutela de las parcialidades Indígenas MAISHESHE LA
CHIVERA, FLORES DE CHINCHELEJO, TATACHIO MIRABEL,
MATEO PEREZ SABANALARGA, PALITO Y LOMAS DE PALITO
contra la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), EL
MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S
(AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016). (fl. 114 c.o. y cuadernos anexos 2, 3, 4 y 5).
6.- Mediante auto del 9 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por las presuntas irregularidades en el trámite de cumplimiento de la acción de
tutela de FELIX PATERNINA ROMERO, LUIS RAFAEL MARTÍNEZ
MARTÍNEZ, ARELIS DEL CARMEN ÁLVAREZ CAMARGO, JORGE
ELIECER LÓPEZ BETTÍN, JOSÉ DE TRÁNSITO BETTÍN OZUNA,RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ARROYO y LUIS FRANCISCO ATENCIA, actuando como Representantes de las parcialidades
Indígenas MAISHESHE LA CHIVERA, FLORES DE CHINCHELEJO,
TATACHIO MIRABEL, MATEO PEREZ SABANALARGA, PALITO Y
LOMAS DE PALITO contra la AUTORIDAD DE LICENCIAS
AMBIENTALES (ANLA), EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S (AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016), ordenando además algunas pruebas (fls. 117 a 122 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de
estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 16 de agosto de 2018 (fls. 123 y 129 c.o.). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que durante los años 2016 y 2017, no se adoptaron medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 130 c.o.). Igualmente allegó copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, para esas mismas fechas (fls. 151 a 152 c.o. y CD). 9.- El doctor ANDRÉS MEDINA PINEDA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Reglamento interno de la Corporación y ante el hecho de que el Presidente es el funcionario investigado (doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY), y la ausencia de la Vicepresidenta, informó sobre los permisos concedidos al doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, para los años 2016 y 2017. Indicó además que el doctor CARVAJAL ARGOTY fungió como Presidente de la Corporación, durante el año 2016 y actualmente ostenta tal dignidad, y agregó finalmente que para los años 2016 y 2017 el doctor CARVAJAL ARGOTY no presentó incapacidades, ni solicitó licencias, y que tampoco le fueron repartidos asuntos de connotación nacional o de complejidad (fls. 131 a 133 c.o.). 10.- El Director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Sucre,
certificó los salarios devengados por los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOSA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para los años 2016 y 2017, e informó la última dirección registrada (fl. 134 a 137 c.o.). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOSA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, del auto de apertura de investigación disciplinaria. Al mencionado despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY en donde expresó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de la actuación, bajo la afirmación de que las decisiones de ese Tribunal, se encaminaron a cumplir a cabalidad con el objetivo dispuesto en la sentencia de tutela T-436 de 2016, sin incurrir en mora, dado que prácticamente no existen términos para tal objetivo, por cuanto en este tipo de asuntos, los términos dispuestos para emitir providencias, deben ceder frente a la naturaleza misma de la consulta previa-, dado que es necesario verificar un proceso cristalino y eficaz para alcanzar la protección de los derechos invocados. Allegó el funcionario investigado copia de los autos proferidos al interior del incidente de desacato y copia de una de las actas de reunión de consulta previa realizada entre los intervenientes en cumplimiento a la sentencia T-436 /2016 de la Corte Constitucional (fls. 138 a 150 c.o. y
CD). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOSA, expedidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, como abogados y como funcionarios (fls. 153 a 158 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y certificados de salarios (fls. 100 a 113 y 134 a 137 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad, en la acción de tutela de FELIX PATERNINA ROMERO,
LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARELIS DEL CARMEN
ÁLVAREZ CAMARGO, JORGE ELIECER LÓPEZ BETTÍN, JOSÉ DE TRÁNSITO BETTÍN OZUNA,RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ARROYO y LUIS FRANCISCO ATENCIA, actuando como Representantes de las parcialidades Indígenas MAISHESHE LA CHIVERA, FLORES DE
CHINCHELEJO, TATACHIO MIRABEL, MATEO PEREZ
SABANALARGA, PALITO Y LOMAS DE PALITO contra la
AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), EL
MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S
(AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016). (c. anexos 2, 3, 4 y 5). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la queja presentada el 3 de mayo de 2017. En la cual el señor LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Capitán y Representante Legal del Cabildo Menor Indígena Flores de Chinchelejo del Pueblo Zenú, manifiesta su inconformidad con la actuación de los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, afirmando que los funcionarios no han realizado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento total a la
orden de tutela proferida por la Corte Constitucional al conocer en sede de revisión la acción de tutela de FELIX PATERNINA ROMERO y otros, actuando como Representantes de las parcialidades Indígenas
MAISHESHE LA CHIVERA, FLORES DE CHINCHELEJO, TATACHIO
MIRABEL, MATEO PEREZ SABANALARGA, PALITO Y LOMAS DE
PALITO contra la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA), EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S (AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016), pues no analizaron en debida forma las pruebas allegadas para suspender las obras de la accionada en toda la delimitación del Cerro Sagrado de la Sierra Flor, lugar sagrado que hace parte del territorio ancestral del Pueblo Zenú, lo cual constituye una vía de hecho, que implica denegación de justicia. (fls. 1 a 84 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada por el señor LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Capitán y Representante Legal del Cabildo Menor Indígena Flores de Chinchelejo del Pueblo Zenú, que la conducta endilgada a los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta inactividad para obtener el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela de
FELIX PATERNINA ROMERO y otros, actuando como Representantes de las parcialidades Indígenas MAISHESHE LA CHIVERA, FLORES
DE CHINCHELEJO, TATACHIO MIRABEL, MATEO PEREZ
SABANALARGA, PALITO Y LOMAS DE PALITO contra la
AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), EL
MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S
(AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016), no tuvo ocurrencia. Lo anterior por cuanto revisadas las copias allegadas al libelo, obrantes cuadernos anexos números 2, 3, 4 y 5, y la sentencia número T-436 de 2016, proferida por la Corte Constitucional1, lo acreditado es lo 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-436-16.htm siguiente: En efecto se adelantó una acción de tutela a instancias de los
señores FELIX PATERNINA ROMERO, LUIS RAFAEL
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARELIS DEL CARMEN ÁLVAREZ
CAMARGO, JORGE ELIECER LÓPEZ BETTÍN, JOSÉ DE TRÁNSITO BETTÍN OZUNA,RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ARROYO y LUIS FRANCISCO ATENCIA, actuando como Representantes de las parcialidades Indígenas MAISHESHE LA
CHIVERA, FLORES DE CHINCHELEJO, TATACHIO MIRABEL,
MATEO PEREZ SABANALARGA, PALITO Y LOMAS DE PALITO
contra la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA),
EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S (AS S.A.S), radicada bajo el número 201500197 00 (T-437 de 2016), porque vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad. En Sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera, ordenando que se adelantara la concertación en un tiempo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia, aclarando que se concentraría en estudiar la presunta vulneración del derecho de la consulta previa, debido a que los demás hechos eran objeto de análisis por parte de otras autoridades jurisdiccionales. Por ejemplo, los derechos colectivos fueron judicializados en un proceso de acción popular y los actos expropiatorios se estaban estudiando en el trámite de enajenación forzosa del derecho de dominio, sin dar órdenes encaminadas a suspender las labores de construcción, toda vez que las comunidades protegidas se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, por lo que consideraron que se podía efectuar el diálogo de manera tranquila. El 10 de diciembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
providencia de primera instancia, amparando el derecho fundamental de la consulta previa de las comunidades Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, profirieron en sede de revisión, fallo T-436 del 12 de agosto de 2016, en el cual decidieron: “Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en tanto tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera y Flores de Chinchelejo. Segundo.- REVOCAR los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuanto negaron la protección del derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, y restringieron el tiempo de concertación a treinta (30) días. En su lugar, CONCEDER el amparo de la consulta previa a las cuatro (4) parcialidades indígenas señaladas. Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos de la consulta previa con las parcialidades
indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. La consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado deberá observarse bajo los criterios y garantías descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que se fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. También se ordena a la referida entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la comunidad informe de un nuevo efecto negativo de la ejecución de la obra. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambiente –ANLAque, en el término de diez (10) días siguientes a la protocolización de los acuerdos derivados del trámite de la consulta previa con las parcialidades accionantes, modifique las resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que autorizaron la construcción de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. La adecuación de
tales licencias ambientales debe realizarse conforme a los acuerdos que resulten de la consulta previa celebrada con las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya parámetros de enfoque diferencial en materia cultural en sus protocolos de verificación de la presencia de comunidades indígenas o tribales, pautas que den cuenta del concepto amplio de territorio de las colectividades indígenas y su relación con prácticas espirituales y rituales. Séptimo.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que debe abstenerse de soslayar las solicitudes de certificaciones de la presencia de comunidades indígenas o tribales en la zona de influencia de un proyecto formuladas por los particulares o por otras autoridades, bajo el sustento de que en el pasado verificó la ausencia de colectividades en ese mismo programa. Octavo.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos. Noveno.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” Actuación enviada al Tribunal Administrativo de Sucre, con oficio No. STB-1165-16 del 18 de octubre de 2016.
El Magistrado Sustanciador mediante auto del 10 de noviembre de 2016, dispuso que se obedeciera y cumpliera lo resuelto por el alto tribunal constitucional en sentencia T - 436 del 12 de agosto de 2016, y por considerar que no había petición alguna que atender, ordenó el archivo del expediente, previa anotación en el sistema informático Siglo XXI (CD – defensa doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY). Posteriormente, el 2 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la Autopista de la Sabana S.A.S., presentó escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando: "PRIMERO: Ordenar a las comunidades indígenas, Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga - Palito y Lomas de Palito, a quienes se les ha tutelado el derecho a la consulta, CUMPLIR con lo ordenado por la Corte Constitucional, en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia 7-436 de 2016 y, por tanto, ordenar el cese de interferencias y vías de hecho que actualmente ejercen en la zona del proyecto.
SEGUNDO: Ordenar igualmente a las comunidades cesar con el aplazamiento del trámite consultivo y poner en el mismo toda la voluntad que se requiere para concertar las medidas de manejo y compensación de las afectaciones que se derivan de la construcción de las obras de segunda calzada, so pena de ordenarse el reinicio de las obras de segunda calzada de la totalidad del tramo SincelejoToluviejo amparado bajo la licencia ambiental 588 de
2014".2 Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente decidió NO ACCEDER a la solicitud formulada por el apoderado judicial de AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S, por 2 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2003. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. considerar que “dada la naturaleza del derecho fundamental amparado, es vital la participación del demandante, la ausencia de compromiso del accionante, no impide que el accionado, adelante las gestiones proporcionadas y razonables, tendientes a cumplir lo dispuesto en sentencia de tutela, con el ánimo de cumplir la orden judicial, hasta el punto que pueda afirmarse, que ya no es posible adelantar más gestiones, pues, a lo imposible nadie está obligado y en este caso en concreto, la concertación previa, si apenas adelanta reuniones iniciales”, aunado a que “la labor de ejecución de las sentencias judiciales, se ciñe estrictamente al contenido de las mismas, sin que el Juez pueda desbordar su contenido, de ahí que, el relato de otros hechos distintos a lo que fue la orden judicial, deben ser tramitados, por el interesado, por los mecanismos legales respectivos o incluso, por la misma vía del amparo, si los requisitos se reúnen”. Afirmación hecha en relación con las presuntas oposiciones que los integrantes de la comunidad indígena, vienen haciendo en otros sectores distintos a los identificados en la sentencia emitida por la Corte Constitucional la cual es bastante clara, y ello impide “analizar que deba de alguna manera, reconsiderarse la orden de
amparo emitida para que pueda ser cumplida, pues, con lo dispuesto, resulta suficiente para tal efecto”. (CD – defensa doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY) . De forma concomitante, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 2016, la apoderada de las comunidades indígenas, solicitó la aclaración, corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016, afirmando que la providencia incurrió en un yerro al suspender las obras en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1+500, en la medida en que ese sitio comprende un terreno mayor, que corresponde con el PR1+259 hasta el PR3+300, abscisa donde se encuentra el camino ancestral denominado el Sillete de los Indios, error que ha permitido que la empresa Autopistas la Sabana continuara realizando cortes antitécnicos en el cerro de Sierra Flor, solicitando además la suspensión de las obras desde el casco urbano de Sincelejo al monte de Sierra Flor, por cuanto en ese sector transitan diariamente los miembros del cabildo indígena de Flores de Chinchelejo para comercializar sus productos o acudir a las escuelas de la zona. (CD – defensa doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY) . Mediante auto 104 de 2017, la Corte Constitucional, decidió: “NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia T-436 de 2016, formulada por la apoderada de los señores por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer
López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra, representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Tribunal Administrativo de Sucre ----- expedición, con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-436 de 2016.3 En auto del 20 de abril de 2017, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, conformada por los doctores RUFO
ARTURO CARVAJAL ARGOTY y SILVIA ROSA ESCUDERO
BARBOSA, ordenó:
1. OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en auto 014 de fecha 7 de marzo de 2017.
2. En cuaderno aparte, se dispondrá la apertura de INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela T436 de 2016, requiriendo a las partes demandadas, informen del estado actual de la consulta previa dispuesta en la sentencia tantas veces comentada, cada uno en lo que a sus obligaciones se refiere.
3. NEGAR la modificación de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia T-436 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional, conforme lo anotado.
4. Tanto demandantes como demandados, suministrarán el cronograma de actividades tendientes a cristalizar la consulta previa, el cual deberá
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