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CSDJ - F1100101020002017017120120180417104858-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017017120120180417104858-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701712 01 Aprobado según Acta Nº 27 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos propuesto por los honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 18 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (M.P.) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 El ciudadano EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE, el 17 de agosto de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó que en su condición de abogado fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, ello en el radicado No. 201202516 00. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Se dolió que la Sala Dual de instancia, en la sentencia le endilgó un nuevo cargo, “consistente en la transgresión del numeral 3. del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la desfavorable causal de AGRAVACIÓN, dizque por haberle atribuido el suscrito, las razones de mi falencia, a terceros. Pero así lo determinó el Distinguido Dr. Hernández Quiñónez, SIN ANTES HABER OBRADO COMO SE LO IMPONE EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY APLICABLE A ESTE CASO…” (Sic).  Advirtió el demandante, que en la Audiencia de Juzgamiento, sí el Juez Disciplinario a quo, consideró necesario variar los cargos, o

insertarle un agravante en razón a sus declaraciones, debió actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa en cita.  Agregó el accionante, que con la imputación del nuevo cargo en la sentencia, se le negó la posibilidad procesal de elevar una nueva solicitud de pruebas, y de ser del caso, interponer recursos 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 previstos en el inciso 2 del artículo 105 ibídem, y se le conculcó el derecho a la defensa, en los término del inciso tercero de ese mismo artículo.  Insistió el togado SOLER LAVERDE, que al momento de formulársele cargos, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, “no se dijo, de manera taxativa, que la conducta del suscrito se hubiera visto agravada o calificada del dañoso ingrediente consagrado en el numeral 3. Del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en ‘atribuirle responsabilidad a un tercero’.” (Sic).  De lo expuesto, acusó de falta de congruencia o consonancia entre la imputación de cargos y la sentencia, pues de manera sorpresiva y abrupta se insertó en el fallo, “y a la manera de incidencia en la graduación o dosificación de la pena, el agravante que allí se entronizó, sin que dicha conducta o agravante – se repite – hubiese sido endilgado

en la audiencia de formulación de cargos, como era de rigor legal.” (Sic).  Adujo que la causal de agravación impuesta, fue trascedente al imponérsele la sanción, pues la misma fue más alta para la falta cometida, ello según lo motivó el fallador de instancia. Por lo anterior, deprecó el actor:  Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura, respectivamente, en el proceso disciplinario en el cual se le sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.  De manera provisional, deprecó se suspendiera los efectos del fallo de segunda instancia, y oficiar al Registro Nacional de Abogados para no hacer efectiva la sanción, hasta tanto no se resolviera la presente acción constitucional (fls. 1 a 8 c. 1ª Instancia). 2.- El Auto del 11 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, denegó la petición de suspensión provisional elevada por el tutelante EDGAR

FRANCISCO SOLER LAVERDE, al considerar que el accionante “no aporta ninguna prueba que pueda hacer pensar a esta Sala, que esté amenazado o esté siendo vulnerado algún derecho fundamental, máxime si se tiene en cuenta que lo que ataca son los efectos de la sanción que le fue impuesta, mediante decisiones proferidas en dos instancias, en firme y ejecutoriadas.” (Sic). (fls. 23 a 27 c.1ª Instancia). 2.1.- Y en proveído de la misma fecha, el Magistrado instructor de instancia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificar a las partes y la práctica de pruebas (fls. 29 y 30 c.1ª Instancia). 3.- A través del oficio de fecha 12 de septiembre de 2017, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se pronunció frente a los hechos de la demanda, señalando que lo pretendido por el actor era un claro abuso de un derecho fundamental, esto, al deprecar dejar sin efectos una decisión jurisdiccional ejecutoriada mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria al haberlo hallado 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01

responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, proceso en el cual se le garantizó su derecho de defensa, en principio, mediante un defensor de oficio. Reseñó que al accionante se le llamó a responder en juicio disciplinario por la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con ello, en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa; imponiéndosele como sanción 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y “en la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C, numeral 3°; por cuanto el disciplinado en sus alegatos de conclusión pretendió echarle la culpa de su obrar indiligente a sus clientes, aduciendo que no le habían suministrado los documentos que requería para iniciar la gestión…Esta decisión, fue objeto de apelación tanto por el disciplinado como por su defensor de oficio y en donde propusieron la nulidad de lo actuado de manera concreta por haberse impuesto en la sentencia el agravante del artículo 45, literal C, numeral 3°, fue decidida en segunda instancia mediante providencia del 7 de junio de 2017…” (Sic). Advirtió el Magistrado, que la decisión atacada mediante la presente acción constitucional por parte del demandante, ya había sido objeto de análisis, por lo que lo pretendido era introducir una tercera instancia al proceso disciplinario, lo cual no era legal ni constitucional.

Adujo además, que el Juez de segunda instancia de manera clara precisó que era en la sentencia donde se tenían en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación de la sanción; “y ello es así, por cuanto así lo determina el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cuando al hablar del contenido del fallo, en su numeral 5 precisa: ‘5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción’. Es pues en la sentencia como lo dijo el Superior, donde se establecen los criterios de agravación y de atenuación de la sanción, de acuerdo con lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y no en la forma como lo sostiene el 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 accionante, quien con la acción de amparo pretende anteponer valoraciones personales e interpretaciones que afectan principios constitucionales.” (Sic). En este orden de ideas, consideró el versionista, que las sentencias proferidas en el proceso disciplinario seguido contra el aquí accionante, se ajustaron a los deberes legales, en tanto la sanción impuesta al togado estuvo acorde a lo dispuesto a lo normado en el artículo 106 y las disposiciones en materia de criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó deprecando se declarara improcedente la acción constitucional en la medida que al abogado EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE,

no se le vulneró derecho fundamental alguno al interior del proceso disciplinario de autos, y las providencias se profirieron bajo los principios de la autonomía e independencia judicial, previa valoración fáctica, probatoria y normativa. (fls. 38 a 43 c.1ª Instancia). 4.- La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio radicado el 14 de septiembre de 2017, acusó de improcedente el amparo deprecado por el togado SOLER LAVERDE, por cuanto las acciones de tutela contra providencias judiciales excepcionalmente proceden cuando se advierta una vía de hecho capaz de desvirtuar la juridicidad de las mismas, situación ajena al caso de ocupación. Advirtió que en el desarrollo del proceso seguido contra el profesional del derecho, se dio estricta y correcta aplicación al rito procesal y sustancial previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado; “el togado asistió a las audiencias convocadas y en la versión expuso no tener justificación para su omisión en el 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 cumplimiento del mandato encomendado por los clientes y no haber desplegado ninguna gestión aún para ese momento procesal.” (Sic). Llamó la atención además, en el hecho que el accionante como disciplinado y su defensora de oficio, apelaron la sentencia de primera

instancia y dentro de los argumentos esgrimidos, entre otros, los mismos esgrimidos en la demanda de tutela. De lo anterior, concluyó que el tutelante pretende reabrir un debate sobre un asunto ya decantado dentro del trámite del proceso disciplinario con la observancia de las garantías jurídicas pertinentes, en el cual soportó su fallo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 44 a 50 c.1ª Instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 18 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el

abogado EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE.

A consideración de la Sala, el actor fue juzgado conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputó, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, valorándose todas y cada una de las pruebas adosadas al expediente, sometiéndolas al contradictorio y teniendo en cuenta todos los medios de conocimiento. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 Resaltó además, que era evidente que el actor, pretendió revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural, dedicándose a exponer unas

argumentaciones sobre las cuales de hecho, tuvo la oportunidad de exponer en la instancia pertinente, lo cual hizo y fue resuelto por el Juez Disciplinario. Llamó la atención que la petición de nulidad de la sentencia disciplinaria, fue una situación “que ya antes había elevado, cuando recurrió en apelación la decisión sancionatoria de primera instancia, aduciendo que el agravante endilgado, no lo fue en la formulación de cargos, presentándose incongruencia entre esta y la sentencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió pronunciamiento sobre el particular, señalando que: “no asiste razón jurídica a los recurrentes, como quera que a la luz del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, los aspectos relacionados con la graduación de la sanción, tanto generales como de atenuación y agravación, como su nombre lo indica, son aplicables al emitirse la sentencia, pues solo hasta esa instancia, concluidas las diferentes etapas procesales, es que corresponde entrar a hacer dicha valoración, precisamente al momento de imponer la sanción y no antes; en tanto, que el pliego de cargos hace referencia a la falta imputada, que para el caso particular quedó claramente tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, la cual concuerda plenamente con la falta por la que se le ha impuesto la sanción disciplinaria, por ende no se ha vulnerado derecho alguno al procesado, no concurriendo en consecuencia en el sub examine ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 del estatuto

deontológico del abogado.” (Sic). Insistió el a quo, que el accionante ha querido reabrir un debate ya decidido por el Juez Natural, por demás, en dos instancias, por lo cual no le era dado al Juez Constitucional, inmiscuirse en dichas decisiones, porque estaría usurpando la competencia y pasando por alto el principio 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 que rige a los jueces, en su autonomía e independencia judicial. (fls. 54 a 72 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal oportuno, el accionante EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando, en primer lugar, que la interposición de la presente acción de tutela no tenía como fin generar una tercera instancia al proceso disciplinario adelantado en su contra, y por el contrario, el interés para la postulación surgía “PRECISAMENTE CUANDO EN EL FALLO

SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA, SE LLEVA DE CALLE EL

CONOCIDISIMO PRINCIPIO DE LA “CONGRUENCIA”, QUE LE ES PROPIO A TODA DECISIÓN JUDICIAL, CUANDO EN LA DILIGENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, SE DEJAN A UN LADO EVENTOS QUE SI SE

TRAJERON A COLACIÓN EN EL FALLO QUE SANCIONA.” (Sic).

Advirtió, que si bien apeló la decisión sancionatoria, esgrimiendo el evento de la nulidad del fallo recurrido, en medida alguna se agotó el interés jurídico de cara al debido proceso, pues la segunda instancia, corroboró y ratificó la notable anomalía en al que incurrió el fallador de primer grado, Sala que desconoció el principio de la congruencia,

“CUANDO EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, SOLO ME

ATRIBUYÓ LA NEGLIGENCIA EN HABER PRESENTADO UNA DEMANDA

PARA LA CUAL SE ME CONTRATÓ COMO ABOGADO…PERO, EN EL

FALLO SANCIONATORIO, ME ENDILGÓ UN NUEVO CARGO

CONSISTENTE EN QUE EL SUSCRITO LE ATRIBUYÓ A UN TERCERO

(mis mandantes) LA JUSTIFICACIÓN DE LA DEMORA. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 Y ESTA NUEVA ENDILGACIÓN (No mencionada en la formulación de acusación) FUE LA QUE VINO A INSIDIR EN LA DOSIFICACIÓN DE LA

CENSURA.

PORQUE EL DIGNISIMO MAGISTRADO QUE ME SANCIONO, HA DEBIDO HABER ACTUADO COMO SE LO IMPONE EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY APLICABLE A ESTE CASO…” (Sic) (fls. 83 a 85 c.1ª

Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión

que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales2 y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional, recogiendo la jurisprudencia en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos3 y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. Así, la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 2 C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.” 3 T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la

autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los

casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”4 Respecto a los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 determinó que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Sentencia C-590 de 2005 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

vulnerado[16].

  1. Violación directa de la Constitución”5

Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho6, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, descendiendo al caso de estudio, se advierte con meridiana claridad que se cumplen los requisitos de procedibilidad para pronunciarse la Sala respecto a los hechos plateados en el escrito de la 5 Ibídem. 6 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701712 01 demanda de tutela: (i) en el presente proceso se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del mismo guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido

proceso (ii) el tutelante agotó todos los medios de defensa judicial al alcance, el proceso disciplinario adelantado en su contra se surtió en

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