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CSDJ - F11001010200020170171700ADJUNTA20171013085448-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170171700ADJUNTA20171013085448-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701717 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE TURBACO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva administrativa promovida por Alejandro Narciso Lozano Cuello contra el Municipio de Turbana Bolívar con la finalidad que se libre mandamiento de pago respecto del acta de conciliación adeudada por la demandada.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor Alejandro Narciso Lozano solicitó se libre mandamiento ejecutivo a su favor y contra la entidad demandada por las sumas de $352.814.781, correspondientes al capital del acta de conciliación adeudada por la entidad, además de los intereses de plazo y mora desde la fecha en la cual la obligación se hizo exigible, las costas y agencias en derecho.

2. Según el demandante, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 22

Judicial para Asuntos Administrativos el 24 de octubre de 2014, a fin de solucionar la indefinición de contrato, por cuanto el Municipio le adeudaba la suma de $1.874.055.521 por servicios prestados, cobrados a través de cuentas de cobro.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Señaló que en audiencia de 4 de febrero de 2015 las partes conciliaron extrajudicialmente todas las pretensiones planteadas por el actor, por la suma de $482.814.781. Dineros que pagaría el municipio en 10 meses contados a partir de la aprobación del acta de conciliación, por lo que el 7 de septiembre de 2016 radicó cuenta de cobro No. 0081, de la cual recibió un abono de $130.000.000.

4. A la presentación de la demanda adujo haber transcurrido más de 10 meses sin que la entidad demandada le haya cancelado los demás valores pactados en el acta de conciliación, que corresponde a la suma de $352.814.781, más los intereses de plazo y mora causados desde la fecha de creación de la obligación en la cual debió pagarse, hasta que se haga efectiva la misma. Tras considerar que la misma es clara expresa y actualmente exigible y cuenta con los requisitos estipulados en el artículo 488 del C.P.C.

PRONUNCIAMINETO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, allegadas las diligencias al Despacho en auto de 3 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción al considerar que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, de igual manera

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hace referencia al artículo 2971 de la ley 1437 de 2011, que preceptúa lo que se entiende por título ejecutivo.

Considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo tendrá competencia en asuntos ejecutivos cuanto el título corresponda a: sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conciliaciones judiciales y extrajudiciales aprobadas por esta jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los provenientes de los contratos estatales. Según el Despacho, si se analizan las normas de competencia, se establece que los juzgados administrativos conocen; de la ejecución de providencias por la jurisdicción y que pongan fin al proceso, como las conciliaciones judiciales y extrajudiciales siempre y cuando hayan sido aprobadas por el Juez Administrativo. Indicó no ser competente para conocer del asunto, por cuanto la conciliación solo fue aprobada por la Procuraduría General de la Nación, en atención a la facultad consagrada en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que consagra: “Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de

procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio 1 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el

reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999” .

Razones por las cuales consideró no ser competente para tramitar el asunto y ordenó su remisión a los Jueces Ordinarios. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLIVAR, una vez se remitió el asunto el Juzgado de Instancia en auto de 2 de mayo de 2017 decidió no asumir el conocimiento de la demanda y promover el conflicto negativo de competencia, ante esta Superioridad. Luego de hacer referencia al artículo 100 del C.P.L, respecto de la procedencia de la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, los documentos que constituyen título ejecutivo bajo el artículo 422 del C.G.P, de igual manera hizo relación al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

Señaló que el acta de conciliación, no tiene una obligación originada en una relación de trabajo, sino proviene de un contrato estatal. La sola acta de conciliación no constituye un título ejecutivo, pues la misma es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa y no es suficiente para librar mandamiento de pago. Considera que la jurisdicción competente para conocer del asunto será la contenciosa por lo que dispuso plantear ante esta superioridad conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde

evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine demanda ejecutiva administrativa promovida por el señor Alejandro Narciso Lozano Cuello contra el Municipio de Turbana Bolívar, con la finalidad que le sean pagadas las sumas debidas por la entidad, plasmadas en el acta de conciliación celebrada el 4 de febrero de 2015, dineros los cuales han sido pagados parcialmente por la demandada, adeudando el Municipio la suma de $352.814.781 más los intereses de plazo y mora. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los

cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada el señor Alejandro Narciso Lozano Cuello. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las

actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala el 30 de septiembre de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Plantea el actor el conocimiento de la acción ejecutiva derivada del acta de conciliación celebrada con el Municipio de Turbana Bolívar y que a la presentación de la demanda no ha sido cancelada en su totalidad. Se hace necesario entonces, precisar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se ha establecido lo siguiente:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

(Negrillas fuera de texto). De otra parte, como quiera que se vislumbra la existencia de un título ejecutivo, base de lo que se pretende recaudar, según lo afirmado por el demandante, tienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, derivada del acta de conciliación de 4 de febrero de

2015, donde es parte el Municipio de Turbana Bolívar, en su condición de Entidad Pública, por lo que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es pertinente entonces, observar que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, determinó cuales eran los títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción, entre los que se encuentran: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…) Así las cosas, acorde con la naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por su especialización y su atribución legal concreta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como es del caso presente un proceso ejecutivo, pues se reclama el pago de sumas de dinero provenientes de una Conciliación Extrajudicial del cual hizo parte la Entidad Pública, es decir, el Municipio de Turbana Bolívar, tiene su procedimiento especial establecido y desarrollado en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto no puede refutarse que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto, puesto que las pretensiones deprecadas por el demandante derivan en la reclamación de pagos adeudados provenientes del mecanismo alternativo de solución de conflictos ya citado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLIVAR en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO

BOLIVAR.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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