CSDJ - F11001010200020170172000ADJUNTA20171206112930-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170172000ADJUNTA20171206112930-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701720-00 Aprobado Según Acta No. 084 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción de reparación directa instaurada a nombre propio por el señor GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO contra LA NACIÓN –
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en acción de reparación directa (fl. 3 a 54 c.o.) instaurada a nombre propio por el señor GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO contra LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, declarar administrativa y extra contractualmente
responsable a la parte demandada, por el menoscabo financiero que le ocasiono al desconocer el mandato que le fue conferido por la señora María Fernanda Silvera González beneficiaria de la sentencia No. 110016000253200681366 de diciembre 7 de 2011 proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; al no habérsele reconocido y cancelado la suma de dinero correspondiente a los honorarios pactados como contraprestación de la representación de la señora Silvera González dentro del proceso penal de Justicia y Paz, y por los que debió desplazarse a varios municipios de la Costa Atlántica para que efectivamente se le cancelaran, exponiendo su integridad física y moral. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto de mayo 31 de 2017 (f. 149 a 151 c.o.) se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de los honorarios del accionante convenidos en un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que de acuerdo con el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante
auto de agosto 11 de 2017 (fl. 154 a 155 c.o.) señaló que “el asunto no se trata de la solicitud del pago de unos honorarios, como de manera equivoca se expuso en el auto que declaró la falta de jurisdicción, sino de la solicitud de una reparación de un daño antijurídico, causado por el no pago de unos honorarios a los que considera el actor tiene derecho, como lo dispone el artículo 140 del CPACA, situación que además es de competencia de los jueces administrativos, como se encuentra estipulado en el numeral del articulo 104 ibídem”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la acción de reparación directa instaurada a nombre propio por el señor GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO contra LA NACIÓN –
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Pues bien, la controversia planteada en la acción de reparación directa surge con el fin de que se declare a la entidad demandada administrativa y extracontractualmente responsable por el menoscabo financiero y los daños inmateriales, al no haber ordenado en la sentencia No. 110016000253200681366 de diciembre 7 de 2011, el pago de sus honorarios; por lo que debió desplazarse a varios municipios de la Costa Atlántica para que
efectivamente se le cancelaran, exponiendo su integridad física y moral. En ese sentido cabe señalar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al referirse a la acción de Reparación Directa, señala: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. De otro lado, se tiene que los Jueces Administrativos en primera instancia conocen entre otros: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la
acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En el presente caso, el demandante pretende se declare a la demandada responsable administrativa y extra contractualmente responsable y en consecuencia se le indemnice en razón del perjuicio causado al haber tenido que desplazarse a varios municipios de la Costa Atlántica para obtener el pago de sus honorarios, exponiendo su integridad física y moral. Es procedente entonces entrar a determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS ya que resulta fundamental a efectos de establecer la jurisdicción competente para conocer del asunto; pues bien el Decreto 4208 de 2011, señalo en su artículo 1 la naturaleza Jurídica de referida entidad, así: “Artículo 1. Naturaleza y Sede. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación” Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si efectivamente debe realizarse la reparación pretendida por el accionante; es un factor definitivo para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada en este
caso la “UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS”, ya que tal factor es fundamental en cuanto estamos frente a una controversia originada por una presunta omisión de una entidad pública, hecho que genera la presentación de la acción de reparación directa, que conforme lo analizado por la normatividad citada, nos conlleva a afirmar que de acuerdo a las pretensiones de la accionante la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en aplicación al criterio orgánico, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por el señor Gabriel Enrique Mejía Castillo es la Contencioso Administrativa, en razón a la naturaleza de la acción interpuesta, la naturaleza jurídica de la entidad demanda, de lo que se desprende que la controversia se encuentra excluida de la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SESENTA
Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial