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CSDJ - F11001010200020170172400ADJUNTA20191210131121-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170172400ADJUNTA20191210131121-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201701724 00 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aprobados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados

MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria iniciada con ocasión de la queja presentada por el señor JORGE MILTON MEDINA SILVA contra los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta falta a sus deberes funcionales en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03735 seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno. 1 Sala No. 47 del 24 de mayo de 2018 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701724 00

Funcionario en Única Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en el Oficio No. 07818 de 10 de julio de 20172, mediante el cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, allegó la queja radicada por el señor JORGE MILTON MEDINA SILVA contra los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presunta falta a sus deberes funcionales en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03735 seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno. De acuerdo con el escrito allegado por el Ministerio Público, el quejoso acudió a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha entidad interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada en la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03735 seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno, en los siguientes términos: “… de manera comedida y respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de que haciendo uso de sus facultades legales interpongan el recurso de apelación

en contra de la sentencia proferida por los magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO SANCHES, dentro de la investigación disciplinaria que instauré en contra del abogado GUSTAVO ÁVILA MORENO, investigación cuyo número de radicado 2011 – 3735. 2 Folio 1 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701724 00

Funcionario en Única Instancia En mi calidad de quejoso dentro del proceso referenciado no tengo la facultad para presentar recursos en contra de la sentencia, razón por la cual acudo a ustedes para que revisen el fallo, el cual se cae por su propio peso. La sentencia fue absolutoria, desatendiendo de manera arbitraria las pruebas practicadas. Documentalmente se acreditó de manera fehaciente como el abogado GUSTAVO ÁVILA MORENO se quedó de manera arbitraria con mi dinero, el cual cobró gracias al poder que le conferí. Las apreciaciones de los Magistrados son totalmente ilegales y forzados, violando de esta manera la confianza legítima que se tiene en la administración de justicia. El haber favorecido al abogado es una grosería y un espaldarazo a la deshonestidad de los abogados, lo cual afectaría incluso el orden público. Como documento adjunto les remito una fotocopia de la sentencia que deberá ser revocada por hacer una indebida valoración de las pruebas. Esta petición

la formulo con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.” 2.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 28 de agosto de 2017, el proceso fue repartido al despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez3, quien mediante escrito adiado 22 de septiembre de 2017, se declaró impedida para conocer del presente asunto, por estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que formó parte de la Sala N° 51 del 2 de junio de 2016, en la cual se aprobó la sentencia que en sede de apelación confirmó el fallo de primera instancia, dictado en la investigación disciplinaria que suscitó la queja4. 3.- Posteriormente, la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola por escrito de noviembre 20 de 20175, y los Honorables Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro 3 Folio 18 del cuaderno original 4 Folios 19 a 21 del cuaderno original 5 Folio 24 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia Alonso Sanabria Buitrago, mediante escrito de 13 de diciembre de 20176, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, por estar incursos en la

causal de impedimento contemplada en el ordinal 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que también formaron parte de la misma Sala N° 51 del 2 de junio de 20167. 4.- Tal y como consta en las Actas Individuales de Reparto para Conjueces correspondientes, el 17 de enero8, el 16 de marzo9 y el 3 de mayo de 201810 y 11 de marzo de 2019, se llevó a cabo por la Presidencia de esta Colegiatura el sorteo de Conjueces, correspondiéndole finalmente a los doctores Carlos Mario Isaza Serrano, Magnolia Valencia González, Jhon Jairo Morales Alzate, Jorge Hernán Arias Polanco y José Fernando Castillo. 5.- Mediante auto adiado 28 de marzo de 2019, el suscrito Magistrado Ponente resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presunta falta a sus deberes funcionales en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03735 seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno; y también ordenó por Secretaría Judicial11: a) Notificar la decisión a los funcionarios investigados. 6 Folios 19 a 21 del cuaderno original 7 Folios 26 y 27 del cuaderno original 8 Folio 29 del cuaderno original 9 Folio 32 del cuaderno original 10 Folio 34 del cuaderno original 11 Folios 43 a 46 del cuaderno original

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Funcionario en Única Instancia b) Allegar al proceso copia del acto de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios, antecedentes disciplinarios y la dirección que registren en su hoja de vida los investigados. c) Certificar si por los mismos hechos cursa otro proceso disciplinario. d) Requerir a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remita a esta colegiatura copia del expediente correspondiente al proceso disciplinario No.2011-03735. e) Tener como pruebas las documentales obrantes en el proceso y allegadas al mismo hasta este estado de actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente. 6.- El día 28 de marzo de 2019, el Procurador Delegado Germán Calderón España procedió a notificarse personalmente de la providencia de apertura de Investigación Disciplinaria12. 7.- Mediante oficio N° 366 JAGF del día 25 de abril de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia magnética del expediente correspondiente al proceso disciplinario 20110373513. 8.- Ta como consta en el Acta de Sorteo respectiva, el 11 de marzo de 2019 se designó como Conjuez al doctor José Francisco Castillo Tuirán, en reemplazo del 12 Folio 52 del cuaderno original

13 Folio 53 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia doctor Enrique Rivera Lelión, documental que fue aportada al infolio por el suscrito Magistrado Ponente por auto de 27 de mayo de 201914. 9.- Por Secretaría Judicial se allegó al dossier la documentación por medio de la cual se acredita la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así como las certificaciones de antecedentes disciplinarios de dichos funcionarios y la constancia que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos15. 10.- Mediante auto adiado 5 de julio de 2019 se dispuso declarar cerrada la investigación y notificar dicha decisión a los disciplinables16. 11.- El doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de disciplinable allegó al proceso escrito calendado 1 de agosto de 2019, mediante el cual solicitó el archivo definitivo de estas diligencias17. 12.- El proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2019, con Constancia Secretarial de haber quedado ejecutoriado el auto que declaró cerrada la investigación18. 14 Folios 55 a 57 del cuaderno original 15 Folios 58 a 89 del cuaderno original

16 Folios 91 y 92 del cuaderno original 17 Folios 97 a 100 del cuaderno original 18 Folio 101 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria iniciada con ocasión de la queja presentada por el señor JORGE República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia MILTON MEDINA SILVA contra los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta falta a sus deberes funcionales en el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03735 seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno. De acuerdo con el escrito allegado por el Ministerio Público, el señor MEDINA

SILVA acudió a la Procuraduría General de la Nación, para quejarse sobre la sentencia de primera instancia, dictada en la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03735 seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno, en los siguientes términos: “… de manera comedida y respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de que haciendo uso de sus facultades legales interpongan el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por los magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO SANCHES, dentro de la investigación disciplinaria que instauré en contra del abogado GUSTAVO ÁVILA MORENO, investigación cuyo número de radicado 2011 – 3735. En mi calidad de quejoso dentro del proceso referenciado no tengo la facultad para presentar recursos en contra de la sentencia, razón por la cual acudo a ustedes para que revisen el fallo, el cual se cae por su propio peso. La sentencia fue absolutoria, desatendiendo de manera arbitraria las pruebas practicadas. Documentalmente se acreditó de manera fehaciente como el abogado GUSTAVO ÁVILA MORENO se quedó de manera arbitraria con mi dinero, el cual cobró gracias al poder que le conferí. Las apreciaciones de los Magistrados son totalmente ilegales y forzados, violando de esta manera la confianza legítima que se tiene en la administración de justicia. El haber favorecido al abogado es una grosería y un espaldarazo a la deshonestidad de los abogados, lo cual afectaría incluso el orden público. República de Colombia

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Funcionario en Única Instancia Como documento adjunto les remito una fotocopia de la sentencia que deberá ser revocada por hacer una indebida valoración de las pruebas. Esta petición la formulo con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.” (Subraya de la Sala) Tal y como puede observarse, la queja que ocupa la atención de la Sala se refiere a las presuntas irregularidades que pudieron cometerse en relación con el trámite de la investigación disciplinaria radicada con el No. 201103735, seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno, pero además de ello, se concentra en un punto específico de dicha investigación, cual es la providencia mediante la cual se decidió terminar el proceso disciplinario, pues todos los reparos del quejoso se refieren a la valoración probatoria y la argumentación de dicha providencia. Con base en las pruebas allegadas al informativo y en especial el expediente de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-003735-00, seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno, se hace el siguiente análisis en relación con la providencia por medio de la cual se decidió terminar el proceso disciplinario: a) En lo relativo a las gestiones de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de regulación de intereses en contra del señor Humberto Neira Pérez; y ejercer la defensa de los intereses del señor Medina Silva dentro del proceso 2006-0922 que cursó ante el JUZGADO 72 CIVIL

MUNICIPAL;

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Funcionario en Única Instancia Advirtió la Sala Seccional que si bien dichas gestiones fueron pactadas de forma separada en los puntos 1 y 3 de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales, tenían origen en un mismo hecho o controversia jurídica y era la defensa de los intereses del señor Jorge Milton Medina Silva dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el señor Humberto Neira Pérez y que se tramitó bajo la radicación No. 2006-0922 mencionada. Al respecto también se tuvo en cuenta en la sentencia que motivó la queja, cómo el quejoso confirió poder al abogado Ávila Moreno para que iniciara y llevara a su terminación el proceso de pérdida de intereses contra el señor Humberto Neira Pérez, con fecha de presentación personal del 30 de enero de 2009, sin embargo la demanda nunca fue promovida por el litigante, pues finalmente el reconocimiento de los intereses pagados por el mandante dentro del crédito hipotecario se logró en el mismo proceso ejecutivo que cursó en su contra en el JUZGADO 72 CIVIL MUNICIPAL. Para soportar esa conclusión, en la providencia se alude a que tal fáctico se demuestra con la inspección judicial practicada en la audiencia, y se hace el recuento de la misma para resaltar que en tal

diligencia se verificó que el demandado y aquí quejoso JORGE MILTON MEDINA SILVA se notificó personalmente de la demanda el 22 de enero de 2008 y en la misma fecha le confirió poder al abogado investigado GUSTAVO AVILA MORENO, quien contestó la demanda República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia con memorial del 25 de enero de 2008 y solicitó la práctica de algunas pruebas entre las que se hace visible el interrogatorio de parte al demandante Humberto Neira Pérez y el testimonio de la señora GLORIA PARRA, pruebas que fueron recaudadas en diligencias del 7 de abril y 7 de mayo de 2008; una vez concluido el debate probatorio, el JUZGADO 72 CIVIL MUNICIPAL profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2009 por el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, no obstante declaró demostrado algunos pagos parciales a capital e intereses y por ello de la obligación hipotecaria de $10.000.000 que era pretendida por la parte activa, únicamente condenó al demandado a pagar la suma de $8.038.887 por concepto de capital, más intereses moratorios a una tasa del 1% mensual liquidados desde el 23 de febrero de 2006 hasta que se verificara el pago de la obligación. Por todas las razones anteriores, en la providencia se llega a la

conclusión que no fue necesario promover el mencionado proceso paralelo de regulación de intereses en contra del señor Humberto Neira Pérez, pues los mismos fueron reconocidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario y por ello ninguna falta disciplinaria puede reprocharse en contra del abogado por ese aspecto, pues en la inspección judicial del proceso se evidenció que el togado contestó la demanda, solicitó y procuró la práctica de pruebas decretadas por el Juzgado, y una vez se profirió sentencia de primera instancia, con memorial de 17 de marzo de 2009 interpuso recurso de apelación que República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia posteriormente sustentó con memorial del 9 de junio de 2009; sin embargo, el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2010 confirmando la decisión del JUZGADO 72 CIVIL MUNICIPAL; de manera que actuó de principio a fin en defensa de los intereses del señor Medina Silva, contestó demanda, participó activamente en la práctica de pruebas, recurrió la sentencia de primera instancia y objetó la liquidación del crédito, logrando que se tuviera en cuenta la liquidación del crédito presentada por él y no la de la parte activa. b) En lo relativo al presunto cobro desproporcionado de honorarios.

Sobre este tema, la Sala Seccional trajo a colación en la providencia que motivó la queja, las declaraciones del mismo señor Jorge Milton Medina Silva sobre los honorarios pactados y entregados, luego de lo cual los sopesó teniendo en cuenta las gestiones adelantadas por el investigado y con base en ello concluyó que no se observaba un cobro desproporcionado de honorarios, más cuando no se advirtió que se haya aprovechado de la ignorancia o inexperiencia del cliente, pues se probó que el quejoso tenía varios pleitos en esa época, e incluso actuó de forma personal en el proceso,el cual fue finalizado por pago sin necesidad de apoderado. Por lo tanto no se encuentra actuar irregular. c) En lo relativo a la rendición de informes . República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia La providencia hizo alusión al contrato de prestación de servicios aportado como prueba y la cláusula tercera del mismo, según la cual el profesional del derecho se obligó a rendir informes de su gestión profesional mediante el suministro de copias de los actuaciones adelantadas, e igualmente tuvo en cuenta que en las ocasiones en las cuales se acreditó que el quejoso le había pedido informes al disciplinable, obraba en el expediente el informe correspondiente, razón suficiente para concluir que el investigado sí rindió informe en los términos exigidos por el quejoso.

Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no existe en la investigación disciplinaria radicada con el No. 2011-03775, seguida contra el abogado Gustavo Ávila Moreno, especialmente en lo que concierne a la providencia por medio de la cual se decidió terminar el proceso disciplinario, ninguna conducta por parte de los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el informativo es que dicha providencia fue emitida exponiendo en forma detallada cada una de las pruebas en las cuales se fundamenta la conclusión a que arribó al Sala Seccional, de manera que todas las decisiones tomadas con ocasión de la misma fueron sustentadas adecuadamente en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que ninguna de tales determinaciones deviene en caprichosa o antojadiza, sino que resulta del análisis y valoración que realizó la Sala de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia Instancia a través de los funcionarios investidos de jurisdicción y, en consecuencia, se haya cobijada por el principio de autonomía judicial. En efecto, es claro con el análisis llevado a cabo por esta Colegiatura, que la

decisión de la Sala Seccional con la cual se dio por terminado el proceso disciplinario, fue estructurada a partir de un análisis fáctico de las pruebas obrantes en el informativo y de las normas aplicables al asunto teniendo en cuenta su naturaleza, de manera que no se advierte desatención de ninguna índole por parte de los funcionarios que tomaron tal decisión, en relación con los deberes y prohibiciones que les conciernen, y por ello se trata de una decisión judicial que, en tanto cobijada por el principio de autonomía, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias, pues las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que

la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Única Instancia Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración

de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y

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