CSDJ - F11001010200020170172500ADJUNTA20190826073857-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170172500ADJUNTA20190826073857-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701725 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores AURA ESTHER LAMO GOMEZ y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que se inició con ocasión de la queja presentada por el abogado Luis Hernando Díaz Sánchez actuando como apoderado de la señora Aura Cecilia Barbosa Soto. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el abogado Luis Hernando Díaz Sánchez mediante la cual denunció una presunta mora dentro del proceso ordinario laboral identificado con N° 2013-00173-00 donde figura como demandante la señora Aura Cecilia Barbosa Soto contra Oratech S.A.S . Aseguró que presentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, el recurso fue admitido por la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez el 9 de abril de 2014, luego pasó al Despacho del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera el 25 de febrero de 2016 y regresó nuevamente al Despacho de la
Magistrada Aura Esther Lamo Gómez el 8 de junio de 2017, sin que para la fecha en que presentó la queja, esto es 3 de julio de 2017, se hubiese resuelto dicho recurso1. 1 Folios 1 al 3 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201701725 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 contra los doctores Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El Procurador Delegado Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su calidad de Agente del Ministerio Público, se notificó de la Indagación Preliminar, el 20 de octubre de 20173. - Notificación personal al doctor Luis Gabriel Moreno Lovera el día 5 de diciembre de 2017, en la cual se le puso de presente el auto del 20 de octubre de 2017 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra4. - Notificación personal a la doctora Aura Esther Lamo Gómez el día 6 de diciembre de 2017, en la cual se le puso de presente el auto del 20 de octubre de 2017 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra5. - La doctora Aura Esther Lamo Gómez remitió escrito el 7 de diciembre de 2017, en el cual
manifestó lo siguiente: Expuso en primer lugar que es cierto que el proceso ordinario fue admitido el 9 de abril de 2014 y que ella registró el proyecto de fallo el 17 de febrero de 2016, sin embargo expuso que dicho proyecto no fue acogido por sus compañeros de Sala, por lo que el mismo fue remitido el 25 de febrero de 2016 al Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera. Indicó la Magistrada que a partir del 1 de junio de 2017 se conformó nueva Sala de Decisión Laboral por lo que el Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera dispuso mediante auto del 6 de junio de 2017 devolver el proceso a su Despacho para que se presentara nuevamente en Sala. El mismo fue presentado nuevamente y mediante providencia del 22 de septiembre de 2017 se decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia. Argumentó además que la demora del proceso, en lo que a ella correspondía, se debió al cúmulo de procesos ordinarios y acciones constitucionales a cargo del Despacho además al hecho de que “en el examen del proceso ordinario de marras existía un alto grado de 2 Folio 15 del Co. 3 Folio 124 Co. 4 Folio 36 del Co. 5 Folio 36 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA complejidad, dado que debía decidirse, en primer lugar, si existiendo una causal de nulidad,
esta podría o no entenderse saneada o si era procedente resolver la alzada, concluyendo que la nulidad no sería susceptible de saneamiento, como en efecto se decidió”6. Finalizó el escrito remitiendo las estadísticas de procesos recibidos en su despacho durante el trimestre de julio a septiembre de 2017, periodo en el cual profirió la decisión de nulidad, en las cuales se evidenció que durante dicho periodo contaba con un inventario inicial de 804 procesos, de los cuales además recibió 163 procesos nuevos y tuvo un número de egresos de 146 procesos, dentro de los que se encontraban procesos ordinarios, ejecutivos, tutelas, conflictos de competencia, impugnaciones de tutela e incidentes de desacato7. - El doctor Luis Gabriel Moreno Lovera remitió escrito el 5 de diciembre de 2017, en el cual manifestó lo siguiente: Expuso que el proceso objeto de la presente queja disciplinaria fue entregado a su Despacho por derrota de la ponencia de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez, aseguró que el proceso arribó a su despacho el 25 de febrero de 2016 y de inmediato le fue asignado el turnó número 420 dentro de los ordinarios, ejecutivos, tutelas e impugnaciones que ya tenía en su Despacho, pero que finalmente fue devuelto al Despacho de la Magistrada Lamo Gómez al haber un cambio en la composición de la Sala de Decisión. Remitió además el reporte de estadísticas de los años 2016 y 2017, donde se observó que durante el 2016 su Despacho contó con 547 procesos escriturales y 2611 procesos orales y durante el 2017 con 216 procesos escriturales y 1309 orales8.
- Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción de los doctores Luis Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo Gómez desde el año 2014 hasta el 20179. - El 7 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesión de Sala plena y de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera 6 Folio 39 del Co. 7 Ibídem. 8 Folio 10 del Co. 9 Folios 84 al 94 del Co.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Igualmente remitió la última dirección registrada por los funcionarios10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
10 Folios 23 al 29 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el abogado Luis Hernando Díaz Sánchez mediante la cual denunció una presunta mora dentro del proceso ordinario laboral identificado con N° 2013-00173-00.
Aseguró presentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, el recurso fue admitido por la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez el 9 de abril de 2014, luego pasó al Despacho del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera el 25 de febrero de 2016 y regresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez el 8 de junio de 2017, sin que para la fecha en que presentó la queja, esto es 3 de julio de 2017 se hubiese resuelto dicho recurso11. Al respecto debe decir esta Sala que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, 11 Folios 1 al 3 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, la Sala verificara la actuación que, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desplegaron los doctores Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera en el trámite del proceso ordinario laboral identificado con N° 2017-00173-00, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, conforme a las documentales allegadas al plenario por cada uno de los Magistrados así: - El 9 de abril de 2014 la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez admitió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas. - El 19 de febrero de 2016 la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez radicó el proyecto de fallo. - El 25 de febrero de 2016 ante la negativa del proyecto de fallo registrado por la
Magistrada Aura Esther Lamo Gómez, el mismo es remitido al Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien sigue en turno. - El 6 de junio de 2017 dado el cambio de composición de las nuevas Salas de Decisión se ordenó la devolución al Despacho de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez para que vuelva a presentar el proyecto de fallo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 22 de septiembre de 2017 se aprueba la decisión del proceso ordinario objeto de la queja mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que inadmitió la demanda debido a la carencia total de poder por muerte de la mandante antes de entablar la demanda.
Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que la doctora Aura Esther Lamo Gómez, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuvo a su cargo el proceso, en dos intervalos de tiempo el primero desde el 9 de abril de 2014 hasta el 25 de febrero de 2016, momento en el cual lo remite al doctor Luis Gabriel Moreno Lovera, Magistrado de la misma Sala. Lo vuelve a recibir nuevamente el 6 de junio de 2017 cuando se realizan cambios en las Salas de Decisión hasta el 22 de septiembre de 2017 cuando profirió la decisión. Ahora bien, durante el periodo que tuvo el proceso la Magistrada Aura Esther Lamo
Gómez, evidencia la Sala la inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna, máxime cuando se observa dentro del expediente que recibió los memoriales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, respondió los derechos de petición enviados por el apoderado de la parte demandante y finalmente registro el proyecto de fallo que fue negado. A continuación el proyecto dejó de estar bajo su conocimiento y al regresar nuevamente presentó el proyecto de fallo que fue finalmente aprobado. Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicha Magistrada durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es del 9 de abril de 2014 al 25 de febrero de 2016. Lo vuelve a recibir nuevamente 6 de junio de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017 cuando se profirió la providencia, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 9 de abril de 2014 al 25 981 416 2.4% de febrero de 2016 y del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 6 de junio de 2017 al 22 de septiembre de 2017
Por otra parte, se tiene que el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera tuvo a su cargo el proceso, desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, momento en
el cual lo remite nuevamente al Despacho de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez. Verificando las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicho Magistrado durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 26 de febrero de 2016 al 216 330 2.5% 5 de junio de 2017 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial de los Magistrados Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 2.4% y 2.5% respectivamente, durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dichos periodos y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, resolución de conflictos de competencia, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores. Además se debe tener en cuenta que durante los periodos de tiempo que dichos Magistrados tuvieron el proceso ordinario, objeto de la presente queja, los mismos tenían además cargas laborales con un promedio de 900 procesos a su cargo y que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”12
Ha establecido Así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el
retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)13. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues la mora se haya justificada debido a la carga laboral de los Magistrados. Lo anterior aunado además a la complejidad presentada dentro del asunto en cuestión, pues en el mismo se debía decidir por parte de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez sobre la declaración de nulidad de todo lo actuado en primera 12 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 13 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA instancia, sumado a la decisión de si dicha nulidad de existir era saneable o no, lo cual es una decisión trascendental en el trascurso del proceso pues devolvería todo a su estado inicial. Se debe tener en cuenta además que hubo un periodo dentro del cual se realizaron cambios dentro de la conformación de la Sala de Decisión, dicho cambio fue el que hizo que el proyecto en cuestión tuviera que ser nuevamente llevado y discutido en Sala.
Por ello concluye esta Sala, que los denunciados no trasgredieron el canon disciplinario ni mucho menos incumplido alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde
a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra de los Magistrados denunciados, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra los doctores Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial