CSDJ - F1100101020002017017260020171116080354-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017017260020171116080354-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701726 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGAy el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LUCILA DELGADO DE JAIMES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de lograr la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación. HECHOS Y PRETENSIONES El 23 de enero de 2017, la apoderada judicial de la señora LUCILA DELGADO DE JAIMES, formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 006335 del 22 de noviembre del 2011, como consecuencia de ello se condene a COLPENSIONES, a reconocer la pensión vitalicia en estricta aplicación del principio de favorabilidad con la Ley 33
de 1985, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación, el salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 15 de agosto de 2000 al 14 de agosto de 2001, en su calidad de empleada pública tal como consta en los certificados expedidos por el Subgerente Administrativo de la Lotería de Santander. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701726 00
Referencia: Conflicto Así mismo se ordene a COLPENSIONES a realizar a favor de la demandante los reajustes de Ley que correspondan de acuerdo al índice de precio al consumidor, como el pago del retroactivo por la diferencia resultante entre los valores que recibió por concepto de la pensión de jubilación y lo que resulte de la nueva liquidación con la ley 33 de 1985, con el promedio del salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio público, sumas que deben ser indexadas conforme a la Ley.
Como hechos relevantes del proceso que se adelanta para la determinación de competencia se tiene: La demandante en su condición de servidora pública (trabajadora oficial), solicitó el día 12 de julio de 2010 ante el ISS la pensión de vejez, siendo beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por haber laborado por más de 20 años con la Beneficencia de Santander, hoy
lotería de Santander. El ISS mediante resolución No. 006335 de noviembre 22 de 2010 resuelve la solicitud, reconociendo a la demandante la pensión en aplicación de la Ley 797 de 2003, por la suma de 1.368.094 a partir de noviembre de 2010. El 06 de agosto de 2012 se solicitó a COLPENSIONES, la revocatoria de la resolución anteriormente mencionada, a fin de que se reliquidara la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año. Mediante las resoluciones 169707 de mayo 07 de 2014 y VPB 7061 de mayo 12 de 2014, COLPENSIONES negó la reliquidación, con base en que para el año 2011 la peticionaria estuvo vinculada al servicio público como trabajadora oficial. El día 29 de agosto de 2014, se consideró por parte de la peticionaria que por principio de favorabilidad se debía aplicar para la reliquidación el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir el 75% de los factores salariales 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto devengados en el último año como servidora pública de agosto 15 de 2000 a agosto 14 de 2001, teniendo en cuenta que a partir del 15 de agosto de 2001 entró en vigencia la ordenanza No. 193 de agosto 2001, la cual
transformó la Beneficencia de Santander de Establecimiento Público a la hoy Lotería de Santander en Empresa Industrial y Comercial del Estado. COLPENSIONES resolvió la solicitud mediante Resolución No. GNR 99 de enero 4 de 2015, negando la reliquidación de la pensión, indicando que le es más favorable el Decreto 758 de 1990 que le fue aplicado. 2.- Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, el cual mediante auto del 09 de febrero de 2017, advirtió no ser competente para asumir su conocimiento y tramite por la naturaleza de quienes intervienen en la controversia, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Adujo que la señora LUCILA DELGADO DE JAIMES, en su vida realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad de empleada publica y trabajadora oficial, siendo esta última categoría la que ostentaba al momento en que adquirió el estatus pensional, según certificación emitida por el Subgerente de la Lotería de Santander visible a folio 49 del dossier. Afirmó el Juzgado, que en efecto la demandante fungió en calidad de empleada pública de carrera administrativa desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 14 de agosto de 2001, y desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010 en calidad de trabajadora oficial1, lo que significa que al momento en que surgió la controversia, la peticionaria no ostentaba la calidad de empleada pública, sino de trabajadora oficial que acudió a
COLPENSIONES solicitando la reliquidación pensional, de suerte que los actos administrativos expedidos producto de esa reclamación, tuvieron como contexto y origen la condición particular de la reclamante, y es dicha 1 Folio 49 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto condición a la que hay que remitirse a efectos de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la controversia, la cual como ya se ha dilucidado es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. - Por reparto correspondió el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto del 28 de marzo de 2017, consideró carecer de jurisdicción y competencia para adelantar el trámite del asunto, atendiendo a lo preceptuado por el Consejo de Estado, al dilucidar la excepción de la falta de jurisdicción propuesta dentro del proceso 0581 – 02 del 30 de abril de 2003, en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, el cual señalo: “los conflictos relacionados con el regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de
pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral, como lo expresó la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte de sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surge de la transición en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto si influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Adujo que en el presente asunto la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez o jubilación para que sea tenido en cuenta hasta el último día en que tuvo la calidad de empleada pública, esto es agosto de 2001, la cual se enmarca dentro de la hipótesis de la jurisprudencia citada, pues se trata de un régimen de transición donde se solicita la aplicación de
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Referencia: Conflicto la Ley 33 de 1985 en su condición de empleada publica, y por lo tanto la controversia le corresponde dirimirla a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de esta norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de enero de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGAy el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LUCILA DELGADO DE JAIMES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de lograr la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación. La demandante laboró al servicio de la Beneficencia de Santander, desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 14 de agosto de 2001 como servidora pública (empleada pública de carrera administrativa), con una asignación básica de $800.528 mensuales. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto El último cargo desempeñado por la demandante fue para la Lotería de Santander como servidora pública (trabajadora oficial) del 05 de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2010, con una asignación básica mensual de $1.718.548.
En razón a lo anterior, la demandante pretende que por principio de favorabilidad se aplique para la reliquidación el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir el 75% de los factores salariales devengados en el último año como empleada pública de agosto 15 de 2000 a agosto 14 de 2001, teniendo en cuenta que a partir del 15 de
agosto de 2001 entró en vigencia la ordenanza No. 193 de agosto 2001, la cual transformó la Beneficencia de Santander de Establecimiento Público a la hoy Lotería de Santander en Empresa Industrial y Comercial del Estado. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión de vejez o jubilación de un trabajador oficial, que le corresponde a Colpensiones como entidad encargada de la Seguridad Social, de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus : especialidades laborales y de seguridad social conoce de
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
De otra parte este mismo artículo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto del material probatorio aportado al plenario se observa que el último cargo desempeñado fue el de servidora pública en su calidad de TRABAJADORA OFICIAL de la Lotería de Santander2, que pretende en síntesis se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los cargos desempeñados como empleada publica y trabajadora oficial, durante el tiempo laborado en la
Beneficencia de Santander y la Lotería de Santander ante COLPENSIONES, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Ahora bien se hace necesario aclarar por esta Superioridad, que la solicitud de pensión de jubilación o de vejez, se realizó por la peticionaria el día 12 de julio de 2010, momento en el cual ya ostentaba el cargo de trabajadora oficial prestando sus servicios a la Lotería de Santander, lo que evidencia que su pensión fue reconocida por COLPENSIONES bajo esa condición. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y por ende su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por expresa disposición de la norma en comento y tal como ha sido el precedente de esta Sala: “(…) [se] formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo
asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... 2 Folio 49 del c.o 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”3
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LUCILA DELGADO DE JAIMES contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este
proveído.
SEGUNDO: Remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que continúe con el conocimiento del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 3 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto
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